REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de noviembre de 2008
197° y 148°
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 1 UA / 241-08.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: ABG. JUDITH SAN MARTIN
FISCAL 17º : ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARLOS HERNANDEZ
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXX
VICTIMA: JOSE CONTRERAS Y OTROS
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO: ABG. ANDREINA BENSHIMOL
ALGUACIL: DANIEL CONDE
Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER en contra del adolescente acusado ciudadano: XXXXXXXXXXX por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: “Acuso formalmente al ciudadano: XXXXXXXXXXX, toda vez, que de las actas que conforman la investigación, demuestran que el día 18 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana , funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, , encontrándose en recorrido en la avenida Aragua, a la altura del Trébol, visualizaron a un conductor de una unidad colectiva que hizo señas, por cuanto en el interior de la unidad estaban asaltando a los pasajeros, la buseta es detenida por la comisión policial, bajándose de la unidad tres sujetos de los cuales uno de ellos comenzó a disparar en contra de los funcionarios, abriéndose paso para buscar la fuga por la Autopista Regional del Centro vía Barrio San Carlos, los funcionarios inician la persecución logrando la captura de dos ciudadanos, uno de ellos el ciudadano acusado y un adulto a quien le incautan un teléfono celular.” La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano: XXXXXXXXXXX plenamente identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra del ciudadano: XXXXXXXXXXX por cuanto considera que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, y siendo que el al ciudadano: XXXXXXXXXXX, antes identificado, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIO LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por el ciudadano: XXXXXXXXXXXde constreñir por medio de amenazas a la vida y portando armas de fuego, a los pasajeros de la unidad de transporte público, logrando apoderarse de objetos varios pertenecientes a los pasajeros, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, las víctimas fueron amenazadas y constreñidas a tolerar el apoderamiento de dinero, celulares y otros bienes, bajo riesgo de sufrir daños personales.
SANCION
Por cuanto el acusado XXXXXXXXXXX, ADMITIO LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida mas adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar; por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer a los mencionados adolescentes, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal MIXTO Primero de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente ciudadano: XXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y lo sanciona a cumplir con de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.
La sanción impuesta deberá ser cumplida en el lugar que fije la juez de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA BENSHIMOL
Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil ocho. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 29 de octubre de 2008.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA BENSHIMOL
CAUSA No.. 2UA/241-08
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