REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de noviembre de 2008
198° y 149°
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 1 UA / 356-08.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: ABG. JUDITH SAN MARTIN
FISCAL 18º : ABG. JOSE COLMENARES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAIZA TORRES
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXX
VICTIMA: LEOPOLDO ABACHE
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. ANDREINA BENSHIMOL
ALGUACIL: MIGUEL GONZALEZ
Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCYS SCHLAEFHER, en contra del adolescente acusado ciudadano: XXXXXXXXXXX por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado REALIZADO EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2008, conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal 18 (E) del Ministerio Público, Abg. VERONICA GONZALEZ, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente XXXXXXXXXXX, de la siguiente manera: “ El día 27 de marzo de dos mil ocho, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, el ciudadano ABACHE LEOPOLDO, quien figura como víctima, luego de haber cobrado su pensión de del seguro social, se dirigía a su residencia y cuando estaba llegando a la misma la cual se encuentra ubicada en el Barrio Alí Primera, calle América Latina, casa No. 15 de este estado fue interceptado de manera sorprendente por el adolescente imputado XXXXXXXXXXX, quien sin mediar palabras, portando un arma de fuego y bajo amenaza a la vida, conminó a la víctima a que le hiciera entrega del dinero que llevaba, donde la víctima sin oponerse le hace entrega de la cantidad de SESISCIENTOS BOLIVARES FUERTES, huyendo del lugar y quien posteriormente fue capturado por funcionarios policiales, no incautándole ni el arma de fuego, ni el dinero.”.
La defensa por su parte, representada por la Abg. Abg. RAIZA TORRES DURAN, expuso: “Esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada por la vindicta pública por cuanto mi defendido se declara inocente, en el acta de aprehensión se evidencia que no se le incauto ningún objeto a mi defendido y basado en las pruebas testimoniales de los testigos presentados por esta defensa demostrare la inocencia del adolescente XXXXXXXXXXX”
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
El día 27 de marzo de dos mil ocho, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, el ciudadano ABACHE LEOPOLDO, víctima en la presente causa, acompañado con su hija ciudadana LISBET MARGARITA ABACHE SANDOVAL, luego de haber retirado, en una entidad bancaria la cantidad de tres millones de bolívares, se dirige a su residencia ubicada en el Barrio Alí Primera, calle América Latina, casa No. 15, Cagua, municipio Sucre, estado Aragua, en un vehículo taxi, que los deja cerca de su casa y cuando estaba llegando a la misma, fue interceptado de manera sorprendente por el adolescente imputado XXXXXXXXXXX, quien portando un arma de fuego y constriñéndolo de manera agresiva con un empujón, lo conmina a que le hiciera entrega del dinero que llevaba, donde la víctima sin oponerse, le hace entrega de la cantidad de SESISCIENTOS BOLIVARES FUERTES, que era una parte del dinero, que se había colocado de manera preventiva en el bolsillo del pantalón, el joven luego de cometido el hecho punible sale corriendo del lugar, y le entrega el arma de fuego a otro sujeto que se encontraba cerca del lugar, siendo observado por la ciudadana LISBET MARGARITA ABACHE SANDOVAL, quien se encontraba a unos cuarenta y cinco metros de la casa de su padre, quien luego de bajarse del vehículo taxi, se quedó en una bodega, y pudo observar cuando su padre es victima del robo, de inmediato sale en auxilio de su padre, quien le informa que fue despojado de parte de su dinero por el joven que había salido corriendo, por lo que se comunica con su madre y le informa lo ocurrido indicándole que a su vez se comunique con las autoridades policiales, ya que el joven que robo a su padre se encuentra residenciado en la zona, por lo que esperaron a la patrulla policial, y se trasladan en ella a la residencia del joven, donde es visto frente a su casa y reconocido por la víctima y su hija, siendo aprehendido e inspeccionado por las autoridades policiales, quienes no le incautan ninguna evidencia de interés Criminalístico.
Estos hechos se evidencian de las pruebas testimoniales rendidas por la víctima, ciudadano LEOPOLDO ABACHE, la testigo presencial ciudadana LISBET ABACHE y funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisaría La Segundera. En efecto, la victima ciudadano: LEOPOLDO ABACHE manifestó: “..Yo estaba llegando a donde vivo, vino un muchacho y me despojo de de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES, me amenazó con un revólver, yo iba a entrar donde yo vivo, eso fue como a las cinco y treinta horas de la tarde, yo había ido al banco y había sacado tres millones de bolívares pero me lo repartí en varias partes de la ropa, por eso no se llevó todo, ….yo estaba llegando, me apunto, me empujó, nada mas, él se llevo los reales, luego llegó la policía me montaron en la patrulla y luego fueron a su casa y lo agarraron y lo montaron en la patrulla. La policía detuvo a la misma persona que lo despojó del dinero? Si era la misma persona…Ud reconoció a la persona que aprehendieron los funcionarios policiales como la misma persona que lo despojó del dinero? Si era la misma, él estaba diciendo que yo le debía sesenta mil bolívares pero eso no fue así.” Del testimonio rendido por la ciudadana: LISBETH ABACHE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. 9.645.734, quien expuso: “Yo venía con mi papá, nos quedamos cerca de la casa y yo me quedé en una bodega cerca de la casa y él siguió, en el momento que estoy hablando por teléfono, vi. cuando él, el Tribunal deja constancia que señaló al acusado, lo empujó, él no me vio, eran como las cuatro más o menos de la tarde, yo lo conozco del Barrio, él no es ningún santo. …. Yo vi que lo empujó, y salí corriendo le pregunté a mi papá , por qué te empujó? Me dijo “me robaron”, en seguida llame por teléfono y avise que habían robado a mi papá. Ud. vio el arma? Si, era una pistola, cuando salió corriendo yo iba atrás y vi que se la paso a otro sujeto, yo fui con la policía y mi papá. Le incautaron algo? No, les dije que él no cargaba esa camisa se la había cambiado, cargaba una camiseta, yo vi cuando se la quitó. ….A qué distancia se encontraba Ud. cuando ocurren los hechos? Como a tres casas, se veía perfectamente, como a cuarenta y cinco metros, estaba tomando un refresco en la bodega, luego llame a mamá y le dije “robaron a papá, llama a la comisaría La Segundera, me lo robaron, me lo empujaron. Del testimonio rendido por el funcionario policial REGALADO FELIX, titular de la cédula de identidad No. 13.356.209, adscrito a la Comisaría La Segundera del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, quien señaló en audiencia: “... En que consistió su actuación? En resguardar a la víctima, se recibió una llamada del comando que nos trasladáramos al barrio Alí Primera, encontramos al señor, se montó en la unidad, nos trasladamos a la calle Ezequivo, reconoció al muchacho y lo trasladamos al Comando. En qué lugar aprehenden al acusado? En la calle donde vive, estaba solo, se cambió de ropa según dijo la víctima. … La persona que Ud aprehendió es la misma persona que se encuentra aquí en sala?. Si.” Del testimonio rendido por el funcionario policial ciudadano JUAN FLORES, quine en audiencia expuso: “Nos realizaron llamado que nos trasladáramos al barrio Alí Primera que una señora había denunciado un robo, …. encontramos a un señor y nos dijo que lo habían robado y que el muchacho vivía cerca, nos trasladamos en la unidad y la señora, creo la hija, lo vio y dijo que era ese por la cara, pero la ropa no era la misma, le hicimos una inspección corporal y lo trasladamos al comando. Se encuentra en sala la persona que aprehendieron ese día? Si se encuentra aquí. Le incautó algún dinero? No, según la versión del señor fueron seiscientos mil bolívares”.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por el ciudadano XXXXXXXXXXX, al constreñir, bajo amenaza a la vida, portando un arma de fuego, al ciudadano LEOPOLDO ABACHE, a los fines de que le entregar una suma de dinero de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600) que portaba en unos de los bolsillos de su pantalón, agrediéndolo físicamente al empujarlo, para amedrentarlo, y así obtener su cometido, constituye un comportamiento ANTIJURIDICO y CULPABLE, previsto en el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal. En efecto, fue establecido en el juicio oral que el acusado, ciudadano XXXXXXXXXXX, fue la misma persona que portando un arma de fuego, amenazó y constriñó al ciudadano LEOPOLDO ABACHE, a entregarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES, que portaba en uno de los bolsillos del pantalón, así lo señalaron, sin lugar a dudas, la victima ciudadano LEOPOLDO ABACHE, cuando el Fiscal le pregunta: “La policía detuvo a la misma persona que lo despojó del dinero? Si era la misma persona”. La testigo presencial, ciudadana LISBET ABACHE al ser interrogada por la representación fiscal , señaló: “…en el momento que estoy hablando por teléfono, vi cuando él, el Tribunal deja constancia que señaló al acusado, lo empujó, él no me vio, …yo lo conozco del Barrio..”. Tanto la víctima, como la testigo presencial, afirmaron categóricamente, que el acusado fue la misma persona, que portando un arma de fuego, logró con su actuar, apoderarse del dinero que portaba el ciudadano LEOPOLDO ABACHE, siendo una victima muy vulnerable, por su avanzada edad y delicado estado de salud. De igual manera, los funcionarios policiales fueron contestes en afirmar, que luego de trasladarse al sitio del suceso, tanto la víctima como la hija ciudadana LISBET ABACHE, se montaron en la unidad patrullera a los fines de recorrer la zona, donde presuntamente se podía localizar al acusado y en efecto, fue observado frente a su residencia, portando otra vestimenta, siendo reconocido tanto por la víctima, como por su hija, como la persona que había cometido el delito, por lo que las autoridades policiales, proceden a aprehenderlo, previo inspección personal, no logrando incautarle el arma con el cual sometió a la víctima, ni el dinero objeto del robo. En audiencia oral y privada, el funcionario policial REGALADO FELIX, adscrito a la Comisaría La Segundera del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, indicó a pregunta formulada por el ministerio Público: “…nos trasladáramos al barrio Alí Primera, encontramos al señor, se montó en la unidad, nos trasladamos a la calle Ezequivo, reconoció al muchacho y lo trasladamos al Comando. En qué lugar aprehenden al acusado? En la calle donde vive, estaba solo, se cambió de ropa según dijo la víctima. … Quien lo lleva hasta la casa? El señor estaba con la hija, y nos trasladamos a la casa del acusado y lo reconocieron. … La persona que Ud aprehendió es la misma persona que se encuentra aquí en sala. Si.”. De igual manera, el funcionario policial, ciudadano JUAN FLORES, credencial 5320, al interrogatorio de la parte promovente, señaló: “… nos trasladáramos al barrio Alí Primera, que una señora había denunciado un robo, llegamos a la calle Ezequivo, y encontramos a un señor y nos dijo que lo habían robado y que el muchacho vivía cerca, nos trasladamos en la unidad y la señora, creo la hija, lo vio y dijo que era ese por la cara, pero la ropa no era la misma, le hicimos una inspección corporal y lo trasladamos al comando. Se encuentra en sala la persona que aprehendieron ese día? Si se encuentra aquí. ...”. En cuanto al arma de fuego, medio utilizado por el acusado para intimidar a la víctima, para hacer que entregar el dinero de su propiedad, la fiscalía pudo demostrar su existencia, a pesar de no haber sido posible su recuperación por las autoridades policiales, con los testimonios de la víctima y testigo presencial, en efecto, la victima ciudadano LEOPOLDO ABACHE, indicó: “Yo estaba llegando a donde vivo, vino un muchacho y me despojo de de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES, me amenazó con un revólver…”, Así mismo la ciudadana LISBET ABACHE, señaló: “…Ud. vio el arma? Si, era una pistola, cuando salió corriendo yo iba atrás y vi que se la paso a otro sujeto,…”. Es indudable que por ser personas desconocedoras de armas de fuego, no pueden identificar, si se trata de un revolver o una pistola, pero es indudable que existió un arma, y dos personas la vieron, por lo que queda demostrado con estos testimonios que el adolescente XXXXXXXXXXX, utilizó como medio para cometer el hecho punible, un arma de fuego, lo que agrava el delito de Robo, tal como lo dispone el contenido de la disposición legal que tipifica el delito de Robo Agravado. Ha sido criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 346, de fecha 28-09-2004, “…Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego..”. Es así como, por las declaraciones de los testigos, que son hábiles para declarar, la Fiscalía logra probar sin lugar a dudas, que el adolescente portaba un arma, que lamentablemente, por habérsela, entregado a otro sujeto que se encontraba en los alrededores, quizás partícipe en el hecho punible, no le pudo ser incautada al mismo, por lo que no se le puede imputar al adolescente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mas si, el delito de Robo Agravado, ya que en efecto quedó suficientemente demostrado por los testimonios, escuchados en el juicio, que el adolescente XXXXXXXXXXX, portando un arma de fuego, logró su cometido, el apoderamiento del dinero que portaba el ciudadano LEOPOLDO ABACHE, vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todas estas declaraciones adminiculadas entre si, confirman sin contradicción alguna que el acusado adolescente XXXXXXXXXXX, fue el autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Por su parte la defensa no logró desvirtuar las imputaciones que le hiciera la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del adolescente XXXXXXXXXXX, si bien es cierto, es el Ministerio Público quien debe demostrar la culpabilidad del adolescente, la defensa pude desvirtuar a través de sus ofrecimientos probatorios que el mismo no participó en el hecho punible que se le ha imputado. En efecto la defensa promovió dos testigos, asistiendo a juicio sólo el ciudadano: LUIS ALEXANDER PRATO, cedula identidad V-16-074.163, quien señaló en juicio: “Todos los jueves compro en el mercal, cuando regresaba de realizar las compras en una esquina vi a dos personas que estaba como a cuadra media de distancia discutiendo, luego el señor le zumbo en la acera un papel enrollado, unos de ellos, tenia una camiseta roja y un pantalón. ¿Podría señalar si vio usted la cara? Si, es el muchacho que esta aquí, yo lo conozco de la vía por que el ayudaba a un camionero ¿Había otras personas alrededor? Si hay varias personas pero no conozco a ninguna más o menos como 6. ¿Usted observo que fue lo que el señor lanzo a la acera? Si, vi cuando le lanzo algo enrollado pero no pude escuchar nada, solo vi. que hablaban porque estaba lejos como a cuadra y media. ¿Usted observo si me defendido cargaba algún objeto? No vi ningún objeto, solo que hablaban. … Acto seguido la ciudadana Jueza procede a interrogar de la siguiente manera: ¿Qué tiempo tiene que conoce al adolescente? aproximadamente como 4 o 5 años, lo veía en la cancha y cuando era ayudante de camión ¿Usted reside en el sector de los hechos? No exactamente, todo ese sector es Alí Primera, pero ocurrió fue cerca del mercal donde yo compro en el sector. ¿Usted vio a la persona que arrojo el dinero? No, por que era como a cuadra y media, el se encontraba detrás de una reja. ¿Había otra persona acompañando a la victima? No sabría decirle por la distancia ¿Le pregunto al adolescente que había ocurrido? No, porque de allí me fui a mi casa y no hable con él. ¿Cuántas personas se encontraban viendo lo sucedido? Como 6 personas. ¿El adolescente lo vio a usted observando? No creo ¿Por qué razón esta aquí declarando? Porque Anatolio le dijo que yo observe lo ocurrido y la mamá del muchacho me pidió que si podía declarar en el juicio, hoy deje de trabajar para poder venir, ya que debía viajar a Caracas. ¿Quién es Anatolio? Es chofer de camión y trabaja con él.” Es indudable, que el testigo no fue testigo presencial de esos hechos, por cuanto, el testigo no pudo explicar de manera razonada cómo se entera el adolescente que él presenció los hechos, si tal como lo refirió en su declaración, el adolescente no lo vió, ¿cómo pudo saber el adolescente que él estuvo en el sitio del suceso, sino lo vió? o como dice el testigo, que el jefe del adolescente le dijo a la mamá que el testigo vio los hechos, ¿es que acaso el jefe estaba también presente y vió al Sr. Prato, en el lugar? Entonces de ser así, ¿por qué el Sr. Anastacio, si presenció esos hechos, por qué no fue promovido a declarar al juicio?. Lógicamente no existe una congruente relación de hechos, en lo que indicó el ciudadano LUIS ALEXANDER PRATO, y por el principio de INMEDIACION, esta juzgadora, pudo observar al testigo nervioso y entró en contradicciones al momento en que se le pregunta cómo se entera el adolescente de la presencia de él en el sitio, si el adolescente no lo vió, así mismo, indicó que pudo observar que la persona que se encuentra tras la reja, le tiro unos papeles enrollados, pero no pudo ver como era esa persona, ni mucho menos como era la casa, ni como eran las rejas, ni otras particularidades de la casa, que se puede visualizar mas que unos papeles enrollados?, lo que hace presumir que sus dichos no se corresponde a la verdad. En cuanto a la declaración rendida por el adolescente XXXXXXXXXXX, indicó:“Yo le vendí unas Cajas de cereales Corn Flakes al señor, fui hasta su casa varias veces a cobrarles los reales que me debía y el señor me vacilaba y se negaba a pagarme, se puso agresivo y me tiro los reales en el piso, luego me fui a la casa y llegaron varios policías y me dieron unos golpes e hicieron que me desnudara ellos no me encontraron nada…. 8) ¿Que hizo al salir de la casa de la victima? Contesto: Salí del lugar y me fui a mí casa en el camino compre chucherías y me quedaron 15000Bs de los 60000Bs que me pagaron…”. La persona víctima en este caso, es una persona seria, de la tercera edad, enferma, que manifestó no haber conocido con anterioridad al acusado, ¿Qué razón tiene de denunciar al acusado, si en todo caso, como dijo él mismo ya le había cancelado? De igual manera al interrogatorio efectuado por el Ministerio Público y el Tribunal, el adolescente se mostró inseguro en sus respuestas y las mismas no coincidían con lo manifestado al inicio de su declaración, dijo en principio que fueron tres cajas de Corn Flakes, señalando que cada una la había vendido a quince mil bolívares y luego dijo que lo adeudado era sesenta mil bolívares, lo cual, no se correspondía con la venta de tres cajas. Es por ello, que tanto la declaración del acusado, como la del testigo promovido por la defensa, no lograron desvirtuar los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente, al contrario, lo que se observó en juicio fue a un adolescente inseguro, impreciso, nervioso y a la par el testigo limitado a su versión, sin poder indicar cualquier otra situación que permitiera demostrar la veracidad de sus dichos, pudiéndose evidenciar la falsedad de su dicho. Por todas estas argumentos, y aplicando la libre convicción que nos establece nuestro ordenamiento procesal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es por lo que este Tribunal considera que el Ministerio Publico, ha demostrado fehacientemente que el adolescente XXXXXXXXXXX, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
SANCION
Por cuanto EL ADOLESCENTE ciudadano XXXXXXXXXXX, ha cometido uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que permite la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y teniendo en consideración, que se pudo comprobar la comisión del delito de Robo Agravado, así como, el daño causado al ciudadano LEOPOLDO ABACHE, tanto en su patrimonio económico, como a su integridad personal, probado de igual manera la participación del adolescente como autor en la comisión del delito contra la propiedad, siendo de tal gravedad, que se encuentra establecido como uno de los delitos más lesivo de nuestro ordenamiento jurídico, ya que los hechos se corresponden a los supuestos de hechos de un delito pluriofensivo, donde la víctima resulto ser una persona de la tercera edad y además con problemas graves de salud, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, en efecto, el adolescente fue la persona que sometió con un arma de fuego a la víctima, y teniendo 16 años, ya tiene conciencia plena de sus actos, y de acuerdo a los informes técnicos, en especial el informe suscrito por el psiquiatra del equipo técnico adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, Dr. Joel León Montes, establece lo siguiente: “De continuar en el ambiente en el que se encuentra su pronóstico social es negativo”, aunado a que no se encuentra estudiando, elemento de vital importancia para el desarrollo integral del adolescente, es por lo que luego de cumplir con las pautas señaladas en el artículo 622 eiusdem, se considera que la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es la medida adecuada para ser aplicada al adolescente por el LAPSO DE UN (1) AÑO Y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano adolescente acusado XXXXXXXXXXX por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, y lo sanciona a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO de UN (1) año y SUCESIVAMENTE la MEDIDA de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, previstas en los artículos 628, Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ
ABG. . JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA
ABG. ANDREÍNA BENSHIMOL
Publicada en la sala de audiencia de este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los seis (06) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil ocho, siendo las nueve (09) horas de la mañana. Se deja constancia que la DISPOSITIVA fue leída en la audiencia del Juicio Oral y Privado realizado en fecha 30 DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREÍNA BENSHIMOL
CAUSA No.2UA-356-08
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