REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Noviembre de 2008
198° y 149°

VISTOS
ASUNTO: DP11-X-2008-000029

PARTE ACTORA: Ciudadano AGUSTIN VIEGAS GRANJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.251.057 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ACDEL JAMID MORENO Y PEDRO RIVERA, Inpreabogado Nos. 54.752 y 62.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SURTIAVES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22/10/2003, bajo el N° 39, Tomo 38-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ALBERTO PEREZ, JULIO PÉREZ y NESKENS MAITA LA GRAVE, Inpreabogado Nos. 94.065, 71.074 y 71.061, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano AGUSTIN VIEGAS GRANJAS contra SURTIAVES C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua publicó sentencia el 04 de junio de 2008 a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda. Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora. Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual respectivo. Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido, lo cual se motiva en los términos que siguen, estando dentro de la oportunidad legal:


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la parte apelante:
“Siendo la oportunidad legal alegamos los motivos de nuestra Apelación, la litis se plantea en la empresa señala que nuestro mandante a decir de la parte demandada, ejercía una actividad netamente mercantil y no laboral, en las pruebas documentales promovidas por esta representación la Juez A quo no dio valor probatorio a la Inspección Judicial realizada por el Tribunal del Municipio Lamas y Sucre del Estado Aragua que cursa en los folios 50 al 75. Señala la Juez de Juicio que la Inspección es para demostrar hechos o circunstancias que pueden desaparecer, nosotros demostramos el salario y de allí conforme a la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros elementos como la subordinación y la ajenidad, sin embargo, la Juez no valoró esa Inspección como medio idóneo para demostrar el salario a pesar que los recibos estaban en poder de la empresa y podían desaparecer. Igualmente se promovió la exhibición de documentos de esos recibos de pago, y los representantes de la empresa señalaron que estos estaban en poder del actor, lo cual se había demostrado en la Inspección que no era así, y tampoco la juez le dio valor probatorio y no hizo observación alguna. En cuanto al análisis y valoración de las pruebas, se recurre esta sentencia por cuanto nuestro representado ocupaba el cargo de Gerente de Operaciones y era el Vicepresidente de la empresa al mismo tiempo, pero conforme los estatutos consignados por la propia empresa, la representación de este era del presidente de la compañía, según las pruebas de informes emanadas de los bancos, las cuentas eran manejadas de manera conjunta, esto es, por el presidente de la empresa y por nuestro representado que era vicepresidente. La Juez, en la exhibición no toma en consideración ni concede valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunque si concedió valor probatorio a la inspección judicial realizada por la empresa para efectuar el despido, no así para la inspección donde se revisaron los pagos que demostraban el salario. Que los propios socios se asignaron en reunión de Junta Directiva mediante Acta de Asamblea. En la documental marcada C2 correspondiente al Acta Constitutiva de la empresa se demuestra en su cláusula tercera el objeto de la misma, en su cláusula octava las facultades del Presidente y en su cláusula novena las sustituciones del Presidente que eran suplidas por el Vicepresidente solo en caso de ausencia, con lo que se demostró que nuestro representado actuaba bajo subordinación del Presidente de la compañía y demuestra los elementos de la relación laboral como son la prestación del servicio, el salario, la subordinación, y la ajenidad. También en las pruebas promovidas por ellos como la inspección judicial en la que se practica el despido, se evidencia que si la relación es mercantil como es que se realiza un despido. Así mismo, se impugnaron las pruebas testimóniales porque existía un interés legitimo al reconocer que eran trabajadores de la empresa. Consignamos constante de 21 folios útiles sentencia de la Sala de Casación Social, caso similar y recorte de prensa relacionado con la aplicación del test de laboralidad, por lo que la Juez A quo debió haber aplicado el test de laboralidad para verificar si nuestro representado si era trabajador de la empresa. Solicitamos que sean revisados cada uno de los videos de las audiencias celebradas y que conforme a derecho se declare Con Lugar esta Apelación y se revoque la sentencia de Primera Instancia. Es todo”.

III
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Indica la parte actora en su LIBELO DE DEMANDA que el 23 de octubre de 2003 comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la accionada, en el cargo de GERENTE DE OPERACIONES, hasta el 27 de octubre de 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Indica como salario diario devengado la cantidad de Bs. 143.333,33. Demanda el pago de Bs. 95.624.680,00 por los conceptos que detalla, más las costas procesales e indexación.
En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA la empresa niega la existencia de relación laboral, indicando que el demandante es propietario del 40% de las acciones de la sociedad mercantil, cumpliendo funciones de Vicepresidente de la Junta Directiva; y en razón de ello niega la procedencia de los conceptos demandados.


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Dejó establecido la Juez de la causa, una vez analizado el material probatorio aportado por ambas partes:
“(…) una vez determinadas y constatadas las funciones del demandante, el tipo de prestación de servicio que realizaba y comprobado que el trabajador forma parte de la Junta Directiva de la sociedad mercantil (…) considera quien aquí sentencia que el mismo no tiene carácter de trabajador dependiente (…) el demandante podía fijar el rumbo o dirección de la empresa (…). Siendo ello así la relación no tiene carácter laboral; por lo que no se hacen procedentes los conceptos reclamados (…)”

V
DEL ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo esta juzgadora ciertos poderes,

partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, que encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, dado que la Decisión de Alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, determina esta Alzada que corresponde el análisis y decisión general de la causa, dados los puntos fundamentados por la parte apelante, en razón de lo cual se pasa analizar el material probatorio aportado al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.



VI
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA

MÉRITO DE LOS AUTOS
Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.



DOCUMENTALES
- INSPECCIÓN JUDICIAL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA
Se analizan las resultas de la misma, y esta juzgadora de Alzada no encuentra elementos de convicción respecto a los hechos debatidos. Y ASI SE DECIDE.


- VAUCHERS DE PAGOS
No se confiere valor probatorio por no cumplirse los extremos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

EXHIBICIÓN
Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó la exhibición de recibos de pagos; carta de despido y vauchers de pago. Tal y como consta en material audiovisual respectivo, la parte accionada indicó en la oportunidad de Audiencia de Juicio la imposibilidad de exhibir lo peticionado, argumentando que era el demandante quien dentro de la empresa elaboraba tales documentos. La Juez de la causa estableció improcedente la consecuencia prevista en la norma referida; criterio que comparte esta juzgadora de Alzada, adminiculado lo anterior a la comunicación de fecha 13 de marzo de 2007 promovida por la accionada, de la que se constata el manejo de todos los elementos anteriores por parte del demandante. Y ASI SE DECIDE.

INFORMES
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue requerida información a tres (03) entidades bancarias, a saber: BANCO DE VENEZUELA; BANCO DEL CARIBE y BANCO MERCANTIL; cuyas respectivas respuestas constan en autos, evidenciando esta Alzada que las mismas versan sobre la existencia de cuentas corrientes cuyo titular es la empresa SURTIAVES C.A., con status: activas; más en relación a lo peticionado sobre cheques específicos girados contra dichas cuentas, las instituciones coinciden en afirmar la imposibilidad de ubicar en sus sistemas o archivos por falta de datos. En razón de ello, se concluye que la prueba no aporta elementos de convicción respecto a lo dilucidado. Y ASI SE DECIDE.




PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
- COPIA ACTA CONSTITUTIVA EMPRESA SURTIAVES C.A.
Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental de inscripción de la empresa ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que el demandante ciudadano AGUSTIN VIEGAS, identificado en autos, fue propietario del 40% de las acciones, y ocupó el cargo de Vicepresidente de la sociedad mercantil. Y ASI SE DECIDE.

- ORIGINAL DE INSPECCIÓN OCULAR
Realizada en la sede de la empresa por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Octubre de 2006. Se evidencia el manejo mercantil de la relación entre partes, con carácter accionario y representación de la empresa ante las obligaciones tributarias. Se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

- RECIBOS DE ANTICIPOS DE CUENTA
Desde octubre 2003 hasta junio 2006. Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el manejo de los mismos no se corresponde con los elementos que constituyen salario a la luz de la normativa contenida en la ley sustantiva laboral. Y ASI SE DECIDE.

- COMUNICACIÓN DE FECHA 13 DE MARZO DE 2007
Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose un manejo propio de relación mercantil en la que el hoy demandante denota la condición de socio, propietario y miembro de la Junta Directiva de la demandada. Y ASI SE DECIDE.


INFORMES
A LAS ENTIDADES BANCARIAS: BANCO DEL CARIBE; BANCO DE VENEZUELA; BANCO MERCANTIL; MI CASA E.A.P.; BANESCO; CORP BANCA; BANCO CANARIAS; BANCO CARONÍ; BANCO FEDERAL:
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las informaciones suministradas, que reposan en el expediente a los folios 215; 216; 219; 223 al 225; 228; 272; 283; 285; 292; 295; 298 y 302; coincidiendo las entidades respectivas en establecer la existencia de cuentas corrientes en las que se especifica como una de las personas autorizadas para su manejo, en modalidad de firmas conjuntas o indistintas, al ciudadano AGUSTIN VIEGAS GRANJA en carácter de Representante Legal; elemento que indudablemente no se corresponde con una relación de naturaleza laboral. Y ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES
Ciudadanos MARIA CRISTINA GARCIA DE ZAMORA; JUAN MANUEL SÁNCHEZ; EDGAR RIVAS; SIMÓN MARTÍNEZ y GUILLERMO RIVAS:
Del material audiovisual respectivo se constata que los testigos fueron hábiles y contestes, sin incurrir en contradicciones, en declarar respecto a los elementos propios de una relación entre las partes distintos a la laboral. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.


VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se analiza el cúmulo probatorio de autos, con la plena convicción de que lo que determina que una persona sea o no empleado no es la denominación del cargo (“Presidente” o “Vicepresidente”), sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, es decir, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio; a la luz de la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Encuentra esta Alzada que en el presente caso no fue demostrado en forma alguna el elemento subordinación, evidenciándose que el actor se desempeñó dentro de la accionada con amplísimas facultades de disposición, administración y representación, designado para dichos cargos por la Junta Directiva, de la cual era parte integrante. Se constata una participación accionaria del demandante, en un capital accionario representado en Bolívares, lo que evidencia el interés propio; así como las facultades para representar a la empresa ante las obligaciones tributarias respectivas. Asimismo, al formar parte de la Junta Directiva, evidentemente tenía poder de decisión sobre el rumbo o dirección de la empresa, con la subsiguiente asunción de ganancias o pérdidas; elementos que se apartan totalmente de aquellos que configuran una relación de naturaleza laboral, en la que el trabajador está sujeto a supervisión, control disciplinario y subordinado a un horario.
Concluye así este Juzgado Superior que de los elementos probatorios aportados al proceso, valorados en atención al Principio de la comunidad de la prueba, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad, surgiendo la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, pues no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, ni aquellos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del referido Haz de Indicios, constatando además quien decide, en base al Principio de primacía de la realidad, contenido en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la intención de las partes fue tener una relación mercantil y no subordinada ni dependiente con lo cual queda determinado que no se está en presencia de una simulación de relación mercantil, pues la conclusión a la que ha arribado esta Alzada ha surgido del análisis de todas las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.


VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano AGUSTIN VIEGAS GRANJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.251.057. SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 04 de Junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA por concepto de cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa SURTIAVES C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22/10/2003, bajo el N° 39, Tomo 38-A.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELLOTT CASTILLO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:54 p.m.


LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELLOTT CASTILLO.


DP11-X-2008-000029
ACIH/LC/PM.