REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Por recibida la presente Inhibición se procede a sustanciar de acuerdo al trámite correspondiente previsto en el Titulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así:
En fecha 04 de Noviembre de 2008, la Dra. ANGELA MARIA MORANA GONZALEZ, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Acta, observó que se encuentra incursa en la incompetencia subjetiva prevista en el Ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber manifestado opinión sobre el asunto a decidir, en razón de que la sustanciación y mediación le correspondió al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, Tribunal que para esa oportunidad se encontraba a su cargo, y por cuanto la fase de mediación requiere de una participación activa del Juez, resulta imposible que el mismo emita opinión sobre el fondo del asunto debatido, motivo por el cual se inhibe de conocer el presente asunto. Situación constatada por este Tribunal en las actas procesales. En razón de ello, se INHIBE de conocer la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 32 ejusdem.-
Así, se entiende por INHIBICIÓN, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley. En el caso que nos ocupa, el fundamento de la inhibición lo hace recaer la Juez inhibida en que ha manifestado opinión sobre el fondo del asunto planteado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 5º del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, siendo que el emitir opinión es una de las causales para considerar la falta de independencia del Juez o funcionario para conocer con imparcialidad sobre lo debatido, esta sentenciadora considera que existen razones suficientes para que la Ciudadana Juez Inhibida no continúe conociendo de la presente causa, toda vez que el espíritu y propósito de la normativa que rige esta institución procesal, descansa sobre la base de la idoneidad del Juez para decidir IMPARCIALMENTE, lo cual debe entenderse como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada ni con las partes ni con el objeto del mismo. Y por cuanto esta juzgadora no tiene impedimento legal para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez a cargo de este Juzgado Superior Primero, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose su sustanciación de acuerdo a lo regulado por el articulo 163 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Dra. ANGELA MARIA MORANA GONZALEZ, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa contentiva de acción por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano RIGO BERTO ANGULO en contra de la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, en el Expediente Nro. DP11-X-2008-000033 que lleva este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 5º del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su conocimiento y fines.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la misma.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 03:55 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO.
Exp. Nro. DP11-X-2006-000033.
ACIH.-
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