REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay25 de Noviembre del 2008
198ª 149º
ASUNTO: DP11-L-2008-000840
PARTE ACTORA: MAYORY CRISTINA HERNANDEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.69.666
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIORLDY NEDERR Y SIMON FAJARDO Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 99.763 Y 34.709 respectivamente
PARTE DEMANDADA: .sociedad mercantil GUARPUCA,C.A .registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 47,tomo 221/A de fecha 2 de febrero de 2002.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA representada por su Apoderado Judicial SIMON FAJARDO se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa GUARPUCA,C.A por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos , ante la incomparecencia de la parte demandada y este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara Con lugar la acción incoada por la parte actora reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy 25 de noviembre de 2008
Anunciada la audiencia y constatada la no comparecencia del demandado inmediatamente se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada bajo dependencia 2-El salario de la Trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar de 4.000,00 Bs. para la fecha de la culminación de la relación laboral . 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 21 de Enero de 2007, hasta el 5 de Noviembre de 2008 cuando culminó por despido injustificado la relación laboral 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo, ya que la trabajadora fue despedida de manera injustificada 5- Que el periodo laborado corresponde a 9 meses y 14 días y el ultimo salario devengado fue Bs. 133,33 diarios y 6- Así como el cargo desempeñado últimamente es el cargo de Gerente General en el estado Aragua, presentando material probatorio donde nos indica el salario devengado y las actas de asamblea donde se evidencia que la empresa creo una sucursal en Maracay Gerenciada por la trabajadora demandante.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que corresponde al trabajador reclamante :
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base y las alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora .
Quedan admitido el salario indicado en libelo de la demanda al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno por lo que los mismos quedaron admitidos en el presente proceso como se determinan a continuación:
ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO DE SERVICIO DEL 21/01/07 HASTA EL 05/11/2007
MES SALARIO
DIARIO SALARIO MENSUAL
UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
21/01/07
21/02/07
21/03/07
21/04/07
21/05/07 133,33 4.000,00 22,22 2,59 158,14 5 790,74
21/06/07 133,33 4.000,00 22,22 2,59 158,14 5 790,74
21/07/07 133,33 4.000,00 22,22 2,59 158,14 5 790,74
21/08/07 133,33 4.000,00 22,22 2,59 158,14 5 790,74
21/09/07 133,33 4.000,00 22,22 2,59 158,14 5 790,74
21/10/07 133,33 4.000,00 22,22 2,59 158,14 5 790,74
05/11/07 133,33 4.000,00 22,22 2,59 158,14 15 2.372,10
TOTALES 60 7.116,30
DIAS ADICIONALES 0 0,00
7.116,30
Así mismo se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales al trabajador por el tiempo efectivo de labores que le corresponden desde el dia 21 DE ENERO DE 2007 AL 5 NOVIEMBRE 2008 a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela. Dicho Fideicomiso se deber calcula sobre los montos acumulados mensualmente y a la tasa prevista para cada mes cuyo calculo será realizado por un experto contable que el Tribunal designará al efecto.
SEGUNDO: VACACIONES por EL PERIODO DE RELACIÒN LABORAL, ya que se produjo la admisión de los hechos, por inasistencia de la parte demandada debe considerarse que le adeuda por el periodo comprendido del 21 DE ENERO DE 2007 AL 5 NOVIEMBRE 2008 , es decir 9 meses y 14 días que se calcular por el tiempo efectivo trabajados correspondiendo 15 días de vacaciones anuales o sea 1,25 mensual por 9 meses laborados UN TOTAL DE 11,25 días POR EL SALARIO DE Bs. 133,33 para un monto de total de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1499,96)
TERCERO: Con relación a las UTILIDADES, las mismas son calculadas al salario del trabajador en cada periodo o fin de año, la parte actora indica las utilidades por 45 días anuales como indica la parte actora al salario de 133,33 por la fracción de 9 meses nos da el monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.499,88)
CUARTO: Por concepto de días trabajador y no cancelados la parte actora señala 5 días desde el día 1 de Noviembre al 5de Noviembre de 2007 a razón del salario diario de 133,33 lo que totaliza la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENIMOS (Bs.666,50)
QUINTO: Con relación a las indemnizaciones contempladas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , este Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada acuerda la misma en virtud de que la parte actora alega el despido injustificado l le corresponde la indemnización por despido injustificado de 30 días y la indemnización por preaviso 30 días para un total de 60 días por el salario de 158,14 lo que alcanza la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.9.488,40)
SEXTO: Se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida verificandose los montos y los conceptos demandados en autos que fueron acordados en su totalidad, ello conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar.
SEPTIMO Se acuerda la indexación o corrección monetaria por lo que este Tribunal en sintonía con la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal. En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS FRANCHESChI GUTIERREZ , EN FECHA 11 DE NOVIEMBRE DEL 2008 R.C.. AA60-S-2007-002328
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MAYORY CRISTINA HERNANDEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.69.666 contra la Empresa Sociedad Mercantil GUARPUCA,C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estdo Carabobo, anotado bajo el No. 47,tomo 221/A de fecha 2 de febrero de 2002. Debiendo cancelar la VEINTE Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.271,04 ) Se acuerda en este acto la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal conforme lo establece la mencionada decisión y que este Tribunal acoge dichos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Tomando en cuenta que la fecha de terminación de trabajo fue el 5 de Noviembre de2007
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. El experto deberá aplicar el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas publicada por el Banco Central de Venezuela cada mes
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 25 de Noviembre de 2007
LA JUEZ,
Dra. María Elena Bravo Rico
El Secretario,
Abg. Luis Sarmiento
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Abg.Luis Sarmiento
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