REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 28 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: DP11-L-2007-000706
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL GUTIERREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.430.072
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES JENNY LISBETH OVIEDO ROSALES Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.242
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A. INAF sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1951, anotado bajo el No.840,tomo 3-B, representada por ALEJANDRO LEON CRISTOBAL PALACIO JULIAC, titular de la cédula de identidad No. 1.710.092
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 21 de noviembre de 2008, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA JOSE RAFAEL GUTIERREZ PEREZ representado por su Apoderada Judicial PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES JENNY LISBETH OVIEDO ROSALES se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa INDUSTRIAS NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A. INAF . por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos y este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARO CON LUGAR LA ACCIÒN INTENTADA reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy 28 DE Noviembre de 2008.
Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada bajo dependencia 2-El salario de la Trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar de 28.432,80 o sea 28,43 Bs., para la fecha de la culminación de la relación laboral, . 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 01 de junio de 2001 y que culminó en fecha 08 de junio del 2006 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo 5- Que el periodo laborado corresponde 5 años ultimo salario devengado fue Bs. 28.43 diarios y 6- Así como el cargo desempeñado por el trabajador reclamante como supervisor de mantenimiento de la empresa por el tiempo efectivo de labores.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: “Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal pasa a revisar los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor con el salario determinado por el trabajador en su escrito libelar que un único salario todo el periodo que duro la relación laboral, verificado por Tribunal, determinados en el escrito libelar de Bs. 28.32,80 (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL de Bs. 30.170,38 que se desprende del salario base alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora . Se establece el salario integral y se establece por dos años de antigüedad, por tener el trabajador una relación laboral de un año y una fracción superior a 6 meses
ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO DE SERVICIO DEL 01/06/2001 al 01/06/2002
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
01/07/2001
01/08/2001
01/09/2001
01/10/2001 383.760 12.792 533,00 248,73 13.573,73 5 57.888,67
01/11/2001 383.760 12.792 533,00 248,73 13.573,73 5 57.888,67
01/12/2001 383.760 12.792 533,00 248,73 13.573,73 5 57.888,67
01/01/2002 383.760 12.792 533,00 248,73 13.573,73 5 57.888,67
01/02/2002 383.760 12.792 533,00 248,73 13.573,73 5 57.888,67
01/03/2002 383.760 12.792 533,00 248,73 13.573,73 5 57.888,67
01/04/2002 383.760 12.792 533,00 248,73 13.573,73 5 57.888,67
01/05/2001 383.760 12.792 533,00 248,73 13.573,73 5 57.888,67
01/06/2002 383.760 12.792 533,00 248,73 13.573,73 5 57.888,67
TOTALES 45 610.818,03
DIAS ADICIONALES 0 0,00
610.818,03
NTIGÜEDAD SEGUNDO AÑO DE SERVICIO DEL 101/06/2002 al 01/06/2003
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
01/07/2002 562.428 18.747,60 781,15 364,54 19.893,29 5 99.466,43
01/08/2002 562.428 18.747,60 781,15 364,54 19.893,29 5 99.466,43
01/09/2002 562.428 18.747,60 781,15 364,54 19.893,29 5 99.466,43
01/10/2002 562.428 18.747,60 781,15 364,54 19.893,29 5 99.466,43
01/11/2002 562.428 18.747,60 781,15 364,54 19.893,29 5 99.466,43
01/12/2002 562.428 18.747,60 781,15 364,54 19.893,29 5 99.466,43
01/01/2003 562.428 18.747,60 781,15 364,54 19.893,29 5 99.466,43
01/02/2003 562.428 18.747,60 781,15 364,54 19.893,29 5 99.466,43
01/03/2003 562.428 18.747,60 781,15 364,54 19.893,29 5 99.466,43
01/04/2003 562.428 18.747,60 781,15 364,54 19.893,29 5 99.466,43
01/05/2003 562.428 18.747,60 781,15 364,54 19.893,29 5 99.466,43
01/06/2003 562.428 18.747,60 781,15 364,54 19.893,29 5 99.466,43
60 1.193.597,16
DIAS ADICIONALES 2 39.786,58
1.233.383,74
ANTIGÜEDAD TERCER AÑO DE SERVICIO DEL 01/06/2003 al 01/06/2004
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
01/07/2003 664.344 22.144,80 922,70 430,59 23.498,09 5 117.490,47
01/08/2003 664.344 22.144,80 922,70 430,59 23.498,09 5 117.490,47
01/09/2003 664.344 22.144,80 922,70 430,59 23.498,09 5 117.490,47
01/10/2003 664.344 22.144,80 922,70 430,59 23.498,09 5 117.490,47
01/11/2003 664.344 22.144,80 922,70 430,59 23.498,09 5 117.490,47
01/12/2003 664.344 22.144,80 922,70 430,59 23.498,09 5 117.490,47
01/01/2004 664.344 22.144,80 922,70 430,59 23.498,09 5 117.490,47
01/02/2004 664.344 22.144,80 922,70 430,59 23.498,09 5 117.490,47
01/03/2004 664.344 22.144,80 922,70 430,59 23.498,09 5 117.490,47
01/04/2004 664.344 22.144,80 922,70 430,59 23.498,09 5 117.490,47
01/05/2004 664.344 22.144,80 922,70 430,59 23.498,09 5 117.490,47
01/06/2004 664.344 22.144,80 922,70 430,59 23.498,09 5 117.490,47
TOTALES 60 1.409.885,64
DIAS ADICIONALES 4 93.992,36
1.503.878,00
ANTIGÜEDAD CUARTO AÑO DE SERVICIO DEL 01/06/2004 al 01/06/2005
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
01/07/2004 852.984 28.432,80 1.184,70 552.86 30.170,36 5 150.851,80
01/08/2004 852.984 28.432,80 1.184,70 552.86 30.170,36 5 150.851,80
01/09/2004 852.984 28.432,80 1.184,70 552.86 30.170,36 5 150.851,80
01/10/2004 852.984 28.432,80 1.184,70 552.86 30.170,36 5 150.851,80
01/11/2004 852.984 28.432,80 1.184,70 552.86 30.170,36 5 150.851,80
01/12/2004 852.984 28.432,80 1.184,70 552.86 30.170,36 5 150.851,80
01/01/2005 852.984 28.432,80 1.184,70 552.86 30.170,36 5 150.851,80
01/02/2005 852.984 28.432,80 1.184,70 552.86 30.170,36 5 150.851,80
01/03/2005 852.984 28.432,80 1.184,70 552.86 30.170,36 5 150.851,80
01/04/2005 852.984 28.432,80 1.184,70 552.86 30.170,36 5 150.851,80
01/05/2005 852.984 28.432,80 1.184,70 552.86 30.170,36 5 150.851,80
01/06/2005 852.984 28.432,80 1.184,70 552.86 30.170,36 5 150.851,80
TOTALES 60 1.810.221.60
DIAS ADICIONALES 6 181.022,16
1.991.243,76
ANTIGÜEDAD QUINTO AÑO DE SERVICIO DEL 01/06/2001 al 08/06/2006
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
19/07/2001 852.984 28.432,80 1.184,70 552.86 30.170,36 5 150.851,80
19/08/2001 852.984 28.432,80 1.184,70 552.86 30.170,36 5 150.851,80
19/09/2001 852.984 28.432,80 1.184,70 552.86 30.170,36 5 150.851,80
19/10/2001 852.984 28.432,80 1.184,70 552.86 30.170,36 5 150.851,80
19/11/2001 852.984 28.432,80 1.184,70 552.86 30.170,36 5 150.851,80
19/12/2001 852.984 28.432,80 1.184,70 552.86 30.170,36 5 150.851,80
19/01/2002 852.984 28.432,80 1.184,70 552.86 30.170,36 5 150.851,80
19/02/2002 852.984 28.432,80 1.184,70 552.86 30.170,36 5 150.851,80
19/03/2002 852.984 28.432,80 1.184,70 552.86 30.170,36 5 150.851,80
19/04/2002 852.984 28.432,80 1.184,70 552.86 30.170,36 5 150.851,80
19/05/2002 852.984 28.432,80 1.184,70 552.86 30.170,36 5 150.851,80
19/06/2002 852.984 28.432,80 1.184,70 552.86 30.170,36 5 150.851,80
TOTALES 60 1.810.221,60
DIAS ADICIONALES 8 241.362,88
2.051.584,48
TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD es la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.391.089,25).EN RAZON DE LA CONVERSIÒN MONETARIA CORRESPONDE LA SUMA DE SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS.7.391,10)
SEGUNDO: VACACIONES, BONO le corresponden al trabajador por las vacaciones anuales para el año 2006 le corresponden 19 días de vacaciones y 11 de bono vacacional y para un total anual de 30 días que deben liquidarse, por lo que multiplicado por el salario del ultimo del trabajador 28.43 conforme decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS.852,90).
TERCERO: UTILIDADES le corresponde 15 días por cada año de servicio, y la fracción de 6 meses, que se le computan como un año mas; por lo que cuantificando, tenemos 15/12=1,25 que multiplicados por 6 (5 años y 6 meses), resultan 7.50 días por el salario diario de 28.43 resultando la CANTIDAD DE DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE Y DOS CENTIMOS (Bs.213.22) que la empresa esta obligada a cancelar. Así se decide.
CUARTO Se demanda igualmente el beneficio de la Ley Programa de alimentación con relación a dicho beneficio el Reglamento de la Ley nos establece en el articulo 36 que en caso de que no se efectuase el pago en el periodo correspondiente se liquidara a la Unidad Tributaria Vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento el cual debemos calcularla a la UT para el momento de la demanda 37.632,00 y se toma como punto el 0,25% del valor actual dicho beneficio comienza desde el año de 2001 hasta el año 2006 es evidente que en los cuadros que se anexan por la parte demandada en el escrito libelar no descuenta los días de vacaciones por lo que deben ser descontados en cada uno de los periodos, ya que el beneficio de dicha ley se efectúa por los días efectivamente laborados por lo que se debe descontar el periodo vacacional en cada por lo que cada año deben ser descontados los días disfrutados por vacaciones, ya que al no ser objeto de reclamo las vacaciones no disfrutadas deben ser descontadas del beneficio de la Ley Programa de Alimentación así tenemos:
Periodo Laborado Valor de cesta ticket Total por año
Año 2001 - Bs. 9.408,00 152 días
Año 2002 - 15 días Bs. 9.408,00 239 días
Año 2003 - 16 días Bs. 9.408,00 241 días
Año 2004 - 17 días Bs. 9.408,00 239 días
Año 2005 - 18 días Bs. 9.408,00 236 días
Año 2006 - Bs. 9.408,00 113 días
Total de días 1220 días Bs. 9.408,00 Bs. 11.477.760
para un total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS.11.477.760,00) CORRESPONDIENDO AL TRABAJADOR POR CONCEPTO DE LEY Programa de Alimentación la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.11.477,76)
QUINTO: Se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados aun cuando se verificaron los montos los conceptos demandados en autos fueron acordados en su totalidad, ello conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL GUTIERREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.430.072 contra la Empresa INDUSTRIAS NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A. INAF sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1951, anotado bajo el No.840,tomo 3-B, representada por ALEJANDRO LEON CRISTOBAL PALACIO JULIAC, titular de la cédula de 1.710.092. Debiendo cancelar la suma DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.19.934, 98). Se acuerda en este acto la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal conforme lo establece la mencionada decisión y que este Tribunal acoge dichos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Tomando en cuenta que la fecha de terminación de trabajo fue el 8 de junio de 2006
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación que lo es 14 de Octubre de 3008 de de la demandada en el nuevo proceso por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. El experto deberá aplicar el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas publicada por el Banco Central de Venezuela cada mes
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 28 de Noviembre de 2008
LA JUEZ,
Dra. María Elena Bravo Rico
El Secretario,
Abg. Luis Gerardo Sarmiento
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Luis Gerardo Sarmiento
|