REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Noviembre de 2008 198° y 149°


ASUNTO: DP11-S-2007-000158



Ingresa a este circuito judicial Laboral la presente demanda sobre CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano AMILCAR BELISARIO titular de la cedula de identidad No. 5.333.898 contra Banco del Pueblo Soberano en fecha 06 de Febrero de 2007 este Tribunal emite Despacho Saneador para la corrección de la solicitud por cuanto advierte a la parte actora que la misma no cumple con los requisitos señalados en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo:


Del referido auto se procedió a efectuar la notificación de la parte actora en la dirección señalada conforme lo indica la constancia del Alguacil quien expresa que el mencionado ciudadano recibió la boleta de notificación y le informo que quedo debidamente notificado a los efectos legales debiendo proceder presentando la subsanación requerida en el presente proceso

Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que no procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal, lo que en consecuencia le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la Solicitud. Y así se declara.
DECISIÓN

En razón de lo expuesto anteriormente en virtud que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado a través del despacho saneador en los términos indicados, que no es más que el incumplimiento de lo que establece el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano AMILCAR BELISARIO titular de la cedula de identidad No. 5.333.898 contra Banco del Pueblo Soberano por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO
LA JUEZ


MARIA ELENA BRAVO RICO

LA SECRETARIA

BETHSI RAMIREZ