Asunto: DP11-L-2007-000909

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadanas GONZALEZ VILLANUEVA TRINA y BOLIVAR DE VERA OMAIRA ESPERANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.376.223 y V-3.747.971 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE GREGORIO GARRIDO LUIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.458.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.757, y de este domicilio.

DEMANDADO: CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPO SALUD-ARAGUA)

APODERADO JUDICIAL: Abogada ALEIDI DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.355.816 y debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.983, y de este domicilio.

MOTIVO: INCIDENCIA DE LLAMADO A TERCERO.

Visto el escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la Abogada ALEIDI DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.355.816 y debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.983, y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPO SALUD-ARAGUA), representación que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Maracay, en fecha 22 de abril de 2008, quedando inserto bajo el Nº 70. Tomo 060 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en la cual expone y solicita:

“Es el caso ciudadana Jueza, que en la presente acción intentada contra mi representada por cobro de diferencias de prestaciones sociales por las ciudadanas GONZALEZ VILLANUEVA TRINA y BOLIVAR DE VERA OMAIRA ESPERANZA, identificadas en autos, con fundamento a que las prenombradas ciudadanas, fueron jubilados y cobraron sus estaciones sociales por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y según se desprende de oficio Nº 2599, de fecha 20 de diciembre de 2007, emitida por la dirección de Planificación, Organización y Presupuesto del Ministerio antes señalado, que anexo al presente escrito marcado “C”, dirigido a la Corporación de Salud del Estado Aragua, en cuyo texto indica lo siguiente: “En cuanto a los cinco días mensuales de prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y las prestaciones sociales del personal fijo, están centralizadas en la Dirección de Recursos Humanos de este Ministerio”.

Ahora bien en base a los antes expuesto y fundamentada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito a este Juzgador que sea llamado en calidad de tercero al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la persona de su representante legal ciudadano JESUS MARIA MONTILLA OLIVERO, titular de la cédula de identidad número V-9.215.693, en su carácter de Ministro, en la siguiente dirección: Edificio Sur. Centro Simón Bolívar. Piso. 8. Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la ciudad de Caracas. Distrito Capital, asimismo solicito sea notificada la Procuraduría General de la República.; En virtud de que la causa es común a ambas partes, para el supuesto que se produzca alguna diferencia a ser pagada, por ser este el garante de las prestaciones sociales del personal fijo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado, revisada como ha sido la solicitud planteada, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se expresan:

En primer lugar, se desprende de las actas procesales que los demandantes en el libelo de demanda manifiestan textualmente lo siguiente:
” …que en fecha 10 de noviembre de 2004, deben cesar en el ejercicio de sus funciones, según la cláusula 63, del Contrato Colectivo vigente, la cual estipula que a partir de ese momento no están obligados a prestar sus servicios, asimismo deben continuar percibiendo una cantidad equivalente a su salario…en el año 2006 la CORPORACIÓN emite cálculos de las prestaciones sociales por orden del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, emite los comprobantes de pago por cada uno de mis mandantes, donde señala que le esta cancelando el pago de las prestaciones sociales por concepto de jubilación…”

Asimismo se evidencia de los autos, que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPO SALUD-ARAGUA, ocurrió antes de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de tercero se produjo en forma tempestiva, es decir, dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

En efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.

En este orden de ideas, este Tribunal es igualmente del criterio que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, debe suspender inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros.-

Ahora bien, se hace necesario resaltar según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, que dicha solicitud va dirigida a la intervención del tercero al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la persona de su representante legal ciudadano JESUS MARIA MONTILLA OLIVERO, titular de la cédula de identidad número V-9.215.693, en su carácter de Ministro, en la siguiente dirección: Edificio Sur. Centro Simón Bolívar. Piso. 8. Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la ciudad de Caracas. Distrito Capital, bajo circunstancias que a su entender, lo obligan por vía de saneamiento ser traída a este proceso con fundamento a que las prenombradas ciudadanas, fueron jubilados y cobraron sus Prestaciones sociales por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y según se desprende de oficio Nº 2599, de fecha 20 de diciembre de 2007, emitida por la dirección de Planificación, Organización y Presupuesto del Ministerio antes señalado, que anexo al presente escrito marcado “C”, dirigido a la Corporación de Salud del Estado Aragua, en cuyo texto indica lo siguiente: “En cuanto a los cinco días mensuales de prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y las prestaciones sociales del personal fijo, están centralizadas en la Dirección de Recursos Humanos de este Ministerio”.

Visto que la apoderado judicial de la demandada fundamenta su petición en las normas de la ley adjetiva pertinentes a la intervención de un tercero y que aporta además, la persona y dirección sobre la cual ha de recaer la notificación del Ministerio como tercero llamado a la causa, y además acompaña instrumento probatorio que demuestre la procedencia del llamamiento del tercero a la presente causa, y asimismo argüido por los accionantes en el propio escrito libelar, al manifestar “… en el año 2006 la CORPORACIÓN emite cálculos de las prestaciones sociales por orden del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, emite los comprobantes de pago por cada uno de mis mandantes, donde señala que le esta cancelando el pago de las prestaciones sociales por concepto de jubilación…”

En razón de tales planteamientos efectuados por La accionante y que se encuentran plasmados en el escrito contentivo del libelo de su demandada, pues considera quien aquí juzga, inequívoca e indefectiblemente, debe ser llamado a la presente causa, como Tercero, al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por lo que a criterio de quien decide, debe admitirse la Tercería interpuesta por la demandada CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPO SALUD-ARAGUA, pues de no ser así, ello traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de que la controversia es común entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada, razón por la cual este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara procedente la Intervención del Tercero llamado en la presente causa, por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspende, la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros; y así se establece.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: procedente la Intervención del Tercero, en consecuencia se ordena notificar en su condición de TERCERO al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en la persona de su representante legal ciudadano JESUS MARIA MONTILLA OLIVERO, titular de la cédula de identidad número V-9.215.693, en su carácter de Ministro, en la siguiente dirección: Edificio Sur. Centro Simón Bolívar. Piso. 8. Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la ciudad de Caracas. Distrito Capital, dicho cartel se debe acompañar con copia certificada de la solicitud del llamamiento a tercero y el presente auto.

SEGUNDO: Asimismo se ordena notificar al Procurador General de la República por tener interés directo la nación en el presente litigio; todo de conformidad con los artículos 81, 82 y 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir se ordena acompañar la notificación del Procurador (a) General de la República las copias fotostáticas certificadas de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de que se forme criterio sobre el mismo.

A los fines de que comparezcan a la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes principales (actor y demandado), los cuales ya están a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el décimo día hábil siguiente, a que conste en autos las referidas notificaciones, previo el vencimiento de quince días hábiles que se le conceden para tener por consumada la notificación al procurador General de la República, más un (01) día, que se concede como término de la distancia, por cuanto los notificados tienen su domicilio fuera del perímetro de la ciudad de Maracay.

TERCERO: Así mismo se ordena exhortar amplia y suficientemente, a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, una vez que conste en autos las copias fotostáticas requeridas para su certificación por la secretaria y el cartel, en la dirección señalada por la parte demandada a los fines que practiquen la notificación aquí ordenada.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza
ABOG. NANCY GRISELYS SILVA.

EL SECRETARI0,


ABOG. CARLOS VALERO

En la misma fecha de hoy siendo las 3:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
EL SECRETARI0,


ABOG. CARLOS VALERO