EXPEDIENTE Nº DP11-S-2006-000905

PARTE OFERENTE: CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., Registrada en fecha 22 de Diciembre de 1975, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Febrero de 1976, bajo el Nº 58, Tomo 2, de los Libros respectivos y como consta en el Acta de Asamblea General de Accionistas del Centro Medico Maracay, C.A., Protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Mayo del año 2005, bajo el Nº 15, Tomo 26-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Abogado LEONARDO JAVIER DIAZ FLORES, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.273, y de este domicilio.-


PARTE OFERIDA: Ciudadana LENNY MILENNI ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.356.188, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: Abogados ANA DE LA CRUZ RANGEL DELGADO, YAMELIS PORTILLO PAREJO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.688, y 78.384 respectivamente y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

En el día de hoy lunes 3 de noviembre de 2008, comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte las abogadas ANA DE LA CRUZ RANGEL DELGADO, y YAMELIS PORTILLO PAREJO, debidamente Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.688 y 78.384 respectivamente y de este domicilio, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LENNY MILENNI ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.356.188, y de este domicilio, representación que consta al folio cinco al ocho de las actas que conforman el expediente, y, por otra parte, el abogado LEONARDO JAVIER DIAZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.738.721, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 113.273 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa accionada CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., representación que consta a los folios 18 y 19 de las actas que conforman el expediente y solicitan una audiencia especial a los fines de llegar a una Transacción con respecto al monto de la Oferta Real de Deposito, realizado por la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO MARACAY, C.A quien en lo sucesivo se llamara OFERENTE a la ciudadana LENNY MILENNI ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.356.188, y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará OFERIDO, de igual manera renuncian a los lapsos de comparecencia, en ese estado el Tribunal por no ser contrario a derecho acuerda lo solicitado y da inicio a la audiencia especial realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA OFERENTE Empresa Mercantil CENTRO MEDICO MARACAY, C.A, conviene en que LA OFERIDA ciudadana LENNY MILENNI ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.356.188, y de este domicilio, en fecha 1 de noviembre de 2004 ingreso a laborar para mi representada, desempeñando el cargo de ANALISTA, culminado su contrato en fecha 31 de octubre de 2007, y ofrece en este acto a la mencionada trabajadora lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.29.000,00), que es el monto de la presente transacción y se compromete a pagarlo en este mismo acto, mediante cheque signado con el número 70-00285539, girado contra la Entidad Bancaria BANPLUS, a nombre de la trabajadora, ciudadana LENNY MILENNI ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.356.188, y de este domicilio por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.598,64) de esta misma fecha, más MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.401,36), depositados en la cuenta de ahorro signada con el número 0070061460010016440, del Banco BANFOANDES, siendo titular la trabajadora ciudadana LENNY MILENNI ALVAREZ RODRIGUEZ, identificada en precedencia, tal como se constata en acta de transacción que consignamos en este acto. SEGUNDO: El OFERIDO ciudadana LENNY MILENNI ALVAREZ RODRIGUEZ, debidamente representadas por las abogadas ANA DE LA CRUZ RANGEL DELGADO, y YAMELIS PORTILLO PAREJO, identificadas en precedencia aceptan conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declaran que el Patrono nada más les adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación. TERCERO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

b) Se ordena oficiar a la Unidad de Consignaciones de esta Coordinación Laboral, a los fines de que haga efectiva entrega de la libreta contentiva de cuenta de ahorro signada con el número: 0070061460010016440, de la entidad Bancaria BANFOANDES, siendo el titular de dicha cuenta la ciudadana LENNY MILENNI ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.356.188, y de este domicilio.

c) Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto fueron canceladas la totalidad de la deuda. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) día del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 148º de la Federación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Abog, Nancy Griselys Silva.


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Apoderado Judicial de
Oferente


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Apoderado Judicial de
Oferida


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Apoderado Judicial
de Oferida


El Secretario,