ASUNTO: DP11-L-2008-001224

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadano LUIS FERNANDO CADAVID, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.319 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogados JOSE ANTONIO LEDEZMA VELASQUEZ y JOSE ENRIQUE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.572.088 y V-8.806.959 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.376 y 85.791.

DEMANDADO: GRUPO MOVILCENTRO C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I. ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano LUIS FERNANDO CADAVID, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.319 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO LEDEZMA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.572.088 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.376 contra GRUPO MOVILCENTRO C.A. recibida como fue el escrito libelar contentivo de la referida demanda por ante este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2008, sustanciado como fue, se libro notificación a la parte accionada y practicada como fue, en fecha 25 de septiembre de 2008, se fijo la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prolongándose una vez.

II. DE LA TRANSACCIÓN

Ahora bien, en fecha 31 de octubre de 2007, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, los ciudadanos AURA DIAZ, abogada en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 20682, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las sociedades Mercantiles: TOYOGUARICO CENTRO C.A., NEPA MOTOR C.A. antes MOTOCENTRO I C.A., MOTCENTRO II C.A. y MOVILCENTRO C.A. plenamente identificadas en autos, representación que consta en las actas que conforman el expediente, y por otra parte el abogado JOSE ANTONIO LEDEZMA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.572.088 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.376, actuando con el carácter de apoderad judicial del ciudadano LUIS FERNANDO CADAVID, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.319 y de este domicilio, representación que consta en las actas que conforman el expediente, consignando escrito contentivo de la Transacción celebrada para poner fin a la presente demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales, la cual se rige por las siguientes cláusulas: PRIMERO: EL DEMANDANTE ratifica todos los hechos señalados en su libelo de demanda y la retensión de que le cancelen BS.F. 45.428,52 por los conceptos demandados y detallados en el referido escrito libelar. SEGUNDO: LAS DEMANDADAS niegan y rechazan la pretensión del accionante, porque no constituyen un grupo económico y además porque su patrono, como lo señala en el libelo fue MOTOCENTRO II C.A. y las demás empresas no tienen ninguna obligación, ni solidaridad con MOTOCENTRO II C.A. porque no constituyen un Unidad Económica, asimismo MOTOCENTRO II C.A. le canceló las prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades, además no se cancelan 90 salarios como reclama, sino 45 salarios y siempre se le canceló las utilidades vencidas y al terminar la relación laboral se le cancelaron las fraccionadas, en cuanto a la cesta ticket la Empresa no estaba obligada porque no tenia más de 50 trabajadores, además no le corresponden intereses de mora, indexación ni costas. TERCERA. MOTOCENTRO II C.A. y EL DEMANDANTE, de mutuo y de común acuerdo con la finalidad de evitar la continuación del juicio, en consecuencia darlo por terminado, han convenido en un pago único de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.11.500,00), que se cancelan en este acto al demandante mediante cheque signado con el número 05058950, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 31 de octubre de 2008 a favor del ciudadano LUIS FERNANDO CADAVID, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.319 y de este domicilio, quien lo recibe libre de todo constreñimiento y debidamente asesorado a su entera y cabal satisfacción, por lo que nada más tiene que reclamar por los conceptos que se señalan en el libelo que forma parte integrante de este escrito, ni por ningún otro, que de manera directa o indirecta pueda originarse de la relación laboral que los unió, ya sea de índole laboral, civil, o de seguridad social. CUARTA: Solicitamos a la ciudadana Jueza le imparta la homologación de ley, reconociendo ambas partes el carácter de cosa juzgada de la presente transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, pedimos igualmente que se de por terminado el presente juicio y se archive el expediente. QUINTO: Solicitamos se nos expida copia certificada del presente escrito y del auto que acuerde lo solicitado, asimismo solicito que previa certificación de autos, se devuelva la copia certificada del Poder de NEPA MOTORS C.A. (antes MOTOCENTRO C.A.).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo antes expuesto, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar la declaración de las partes que celebran transacción sean en efecto, su manifestación de voluntad, que estos han concurrido personalmente ante este Tribunal a dar cumplimiento a la Transacción celebrada y por ende al pago de la obligación contraída y así mismo del análisis de las actas que contiene la presente auto composición procesal, es ajustada conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no violentando de igual manera las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 10 de su Reglamento, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

Según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión que este hace por analogía al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia esta sentenciadora, por cuanto observa que en la presente transacción, han cumplido con unos de los medios de auto composición procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales: 1) la existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones; 2) la finalidad de terminar un litigio; 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso, en este acto las partes han llegado a un acuerdo, han expresado su voluntad de poner fin a este juicio, en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil, en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así decide.

IV. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Homologa la Transacción celebrada entre los ciudadanos AURA DIAZ, abogada en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 20682, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las sociedades Mercantiles: TOYOGUARICO CENTRO C.A., NEPA MOTOR C.A. antes MOTOCENTRO I C.A., MOTCENTRO II C.A. y MOVILCENTRO C.A. plenamente identificadas en autos, y por otra parte el abogado JOSE ANTONIO LEDEZMA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.572.088 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.376, actuando con el carácter de apoderad judicial del ciudadano LUIS FERNANDO CADAVID, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.319 y de este domicilio. SEGUNDO: Cosa Juzgada en el presente Juicio. TERCERO: Terminada esta causa y ordena el archivo de este expediente por cuanto la parte accionada dio cumplimiento a la obligación contraída. CUARTO: Se ordena por secretaria que se expida por secretaria copia certificada del escrito contentivo de la transacción debidamente suscrita entre las partes y de la presente sentencia, asimismo previa certificación de autos, se devuelva la copia certificada del Poder de NEPA MOTORS C.A. (antes MOTOCENTRO C.A.).


Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez

Nancy Griselys Silva
Secretario

Carlos Valero.

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

Secretario

Carlos Valero.