ASUNTO: DP11-L-2008-001372

PARTE ACTORA: Ciudadana CLARA MALDONADO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.324.341 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada LORENA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.648.900, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 63.274, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODRIGO ALBERTO GOMES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.338.996 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BARBARA TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.573.548, debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 107.887 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy viernes 7 de noviembre de 2008, siendo las 9:30 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado por la Ciudadana CLARA MALDONADO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.324.341 y de este domicilio en contra del ciudadano RODRIGO ALBERTO GOMES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.338.996 y de este domicilio, haciéndose presente por la parte actora la Ciudadana CLARA MALDONADO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.324.341, debidamente asistida por la abogada LORENA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.648.900, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 63.274, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el Estado Aragua, en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada, compareció el ciudadano RODRIGO ALBERTO GOMES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.338.996 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada BARBARA TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.573.548, debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 107.887 y de este domicilio. Vista la comparecencia de las partes, la Jueza abre dicha audiencia, estableciendo las normas que la regirán, y con posterioridad le concede la palabra a las partes, la parte accionada ciudadano RODRIGO ALBERTO GOMES GONCALVES, toma la palabra a través de su abogada asistente y establece “Que hay un error en su apellido en el expediente, ya que sus apellidos son GOMES GONCALVES y no PIRES, asimismo manifiesta que si es la persona demandada, por cuanto la ciudadana CLARA MALDONADO PEÑA, si trabajo en su casa, por lo tanto solicita se subsane sus apellidos; En ese estado se le concede la palabra a la accionante y establece “Que se equivoco de apellido, por cuanto la esposa del señor es PIRES, pero que el señor, es la persona para la que ella trabajó. En ese estado el Tribunal por no ser contrario a derecho la solicitud, y por mostrar la identificación respectiva y comprobar que el número de cédula corresponde al señalado en el escrito libelar, subsana los apellidos del accionante, de la siguiente forma, el demandadazo no es RODRIGO ALBERTO PIRES, sino RODRIGO ALBERTO GOMES GONCALVES. Subsanada como fueron los apellidos del accionado en la presente causa, ciudadano RODRIGO ALBERTO GOMES GONCALVES, se continúa con la audiencia, donde la Jueza, realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA ciudadano RODRIGO ALBERTO GOMES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.338.996 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada BARBARA TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.573.548, debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 107.887 y de este domicilio, reconoce la relación laboral, en los términos establecidos por la accionante en el escrito libelar y a los fines de evitar cualquier reclamación futura y poner término a sus divergencias, ofrece el pago de un monto único de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.800,00), que incluye los conceptos demandados en este proceso y cualquier otro que pueda haberse causado, durante la relación que existió entre las partes, que se compromete a cancelar en cuatro pagos, de la siguiente manera: El 7 de diciembre de 2008, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000,00), el 7 de enero de 2008, la cantidad de MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs.1.600,00), el 7 de febrero de 2008, la cantidad de MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs.1.600,00), el 7 de marzo de 2008, la cantidad de MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs.1.600,00). SEGUNDO: LA DEMANDANTE, Ciudadana CLARA MALDONADO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.324.341, debidamente asistida por la abogada LORENA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.648.900, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 63.274, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el Estado Aragua, acepta conforme, libre de apremio y sin constreñimiento alguno, el ofrecimiento de pago realizado por el accionante, así como las condiciones de pago, e igualmente declara que el Demandado, nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación existente entre ambas y su terminación. TERCERO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

b) Se devuelven los escritos de promoción de pruebas y sus anexos.

c) Se declarará terminado el proceso y se ordenará el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, una vez que conste en autos el pago total de la presente transacción. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante

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Abogado asistente

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Accionada.

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Abogado asistente


El Secretario,
Abg. Carlos Valero.