En el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano GARY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No.7.232.671, contra la empresa NEW YORK CHICKEN C.A, fue presentada la demanda el 26 de Junio del año 2007, ordenándose su revisión el 02 de julio de 2007, ordenándose la notificación de la parte actora a los fines de que subsanara el despacho saneador ordenado, cumplida dicha formalidad se admitió por este Juzgado en fecha 8 de Agosto 2007, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 09 de Octubre de 2007, fecha esta cuando este Tribunal instó a la parte actora a consignar nueva dirección de la demandada a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo hasta el día de hoy, 10 de Noviembre de 2008, en la presente causa no constan actos alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.