El presente procedimiento se inicia por demanda interpuesta por los abogados OSWALDO DURAN CARLOS GARCIA y EDGAR MARTIN PALACIOS, INPREABOGADO No.85.162, 122.347 y 76.310 en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano NELSON ENRIQUE DIAZ RIVERO titular de la cédula de la identidad No.13.626.570 contra la sociedad mercantil GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL C.A, siendo admitida la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, en fecha dos de junio 2008, siendo reformado el libelo y admito el mismo en fecha 23 de julio 2008, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la ciudadana MARILIN MARLENE MUÑOZ SOLORZANO en su carácter de representante de la mencionada empresa, la cual quedo debidamente notificada como consta en autos al folio 36 y 37 del expediente.
En fecha dos de Octubre 2008, se celebro Audiencia Preliminar, donde se dejo constancia de que compareció el abogado OSWALDO DURAN, inscrito en el inpreabogado bajo No.85.162 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada asistió la abogada DARCY BASTIDAS, INPREABOGADO No.14.623 quien presentó copia de instrumento poder donde consta su representación, en dicho acto las partes voluntariamente establecieron… “Las partes de común acuerdo solicitan suspender la presente audiencia. La ciudadana Juez, acuerda lo peticionado de conformidad a lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fija la celebración de la audiencia para el día martes (4) de Noviembre año 2008, a las 3:00 p.m., asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de cualquiera de las partes involucradas en el presente proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley”. Llegada la oportunidad, es decir el día cuatro de Noviembre 2008; compareció la parte actora mediante su apoderado judicial abogado EDGAR PALACIOS, INPREABOGADO No.76.310, así mismo se indico la no comparecencia a esa audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de representante legal, estatutario, ni de su apoderada judicial abogada DARCY BASTIDAS, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la presunción de la admisión de los hechos por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia, este Tribunal pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1.- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el trabajador NELSON ENRIQUE DIAZ RIVERO titular de la cédula de la identidad No.13.626.570, en forma ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia de la parte accionada.
2- La relación de trabajo se inició en fecha 37-06-200 y finalizó por renuncia el día 31|-12-2007.
3- Periodo laborado: un (1) año y seis meses.
4.- Cargo desempeñado: vigilante.
Ahora bien, sobre los hechos señalados en el libelo y admitidos por la accionada, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo peticionado, a saber:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: De conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a cinco días de salario integral por cada mes en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,00) por concepto de antigüedad. Así se decide.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto en el presente asunto, al trabajador le corresponden ocho días, en razón de al año le corresponden dieciséis días, los cuales se dividen entre doce para obtener la fracción del mes y se multiplica por el tiempo efectivo laborado fraccionado y este resultado se multiplicado por el salario normal correspondiente al año 2007, y que consta en el recibo de pago al folio 25 del expediente, esto es la cantidad de 20,49 en virtud de ello, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES (Bs.163,51) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
TERCERO: INDEMNIZACION POR DESPIDO: la parte actora demanda este concepto de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador no le corresponde el mismo en razón de su manifestación por escrito de su renuncia, dicho documental consta al folio 26 de los autos, es forzoso para esta juzgadora no condenar dicho concepto, en base a las razones antes señaladas. Así se decide.
CUARTO: INDEMNIZACION POR PREAVISO: el razonamiento indicado en el numeral tercero es el mismo para este concepto. Así se decide.
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