En fecha siete de Diciembre 2007, la ciudadana DAISY LOBO, titular de la Cédula de Identidad No.V- 9.416.954, se amparo por ante este circuito laboral del estado Aragua, manifestando que su empleador no le había pagado los beneficios sociales como utilidades, el beneficio de alimentación y diferencia de salario; posteriormente este Tribunal admitió dicha solicitud ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, cumplida la misma, este Tribunal, en fecha 31 de julio 2008, celebró audiencia preliminar, donde ambas partes comparecieron y de mutuo acuerdo acordaron prolongar la presente audiencia para el día lunes (20) de Octubre año 2008 y luego para el día martes (9) de diciembre año 2008.

Ahora bien, la parte actora ciudadana DAISY LOBO, titular de la Cédula de Identidad No.V- 9.416.954, debidamente asistida por el abogado JOSE MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.123.429 en fecha 12 del presente mes y año, realizó actuación por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito laboral donde manifiesta “… “DESISTO EN ESTE ACTO DEL PROCEDIMIENTO…y SOLICITO ME SEAN DEVUELTOS TODOS LOS INSTRUMENTOS CONSIGNADOS COMO PRUEBAS…”.
Este Tribunal para pronunciarse sobre la homologación de dicho acto, considera que es importante destacar, que los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. De ello deja constancia el autor argentino Rodolfo Vigo, cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;”. Principio este que es plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).