REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 12 de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: DP11-L-2008-000502
ACTA
PARTE ACTORA: SIRO JOSE GUEDEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.530.293.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA YOLETT NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.027.PARTE DEMANDADA: SNACKS AMERICA LATINA S.R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RICARDO PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.279 .
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
En el día de hoy, siendo las 03:00 p.m. oportunidad en la que comparecen las partes y solicitan la celebración de un acto conciliatorio en el presente procedimiento, comparecen los apoderados antes mencionados. La ciudadana Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “Hoy, doce (12) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 3:30pm, comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SIRO JOSE GUEDEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.293, suficientemente identificado en autos, representado por la abogado ANA YOLET NIEVES, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.027, por una parte y por la otra, el abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.273.830, inscrito en el IPSA bajo el N° 125.279, en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SNACKS AMERCIA LATINA, S.R.L., plenamente identificada en autos; carácter el nuestro que consta en Instrumento Poder que se encuentra inserto en autos, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LAS PARTES declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR, comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA a partir del día 20 de noviembre de 2000 y que concluyó la relación de trabajo el día 01 de Febrero de 2006, por Renuncia. Igualmente, declaran y reconocen que la relación de trabajo que les vinculó tuvo una duración de 05 años, 02 meses y 12 días. De la misma manera, declaran que EL EX TRABAJADOR se desempeñó como Técnico de Producción, y que percibía, a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un salario básico diario montante en la cantidad de VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 22, 60). SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR ha reclamado a LA EMPRESA: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, supuestamente debía ejecutar labores que implicaban un esfuerzo físico, declarando EL EXTRABAJADOR que las labores inherentes al cargo desempeñado eran: Controlar el proceso de las máquinas que procesan la harina de maíz a fin de garantizar al consumidor un producto óptimo lo cual se hacía mediante ajustes manuales y automáticos con respecto a los cambios que el producto pudiera recibir para mejorarlo, asimismo preparar la mezcla o masa, para lo cual se debe tomar los sacos de harina y trasladarlos desde el depósito hasta la mezcladora a una distancia aproximada de 10 mts así como también colocarlos en el piso y luego vaciarlos en un recipiente ó mezcladora, para lo cual igualmente debía levantar en forma diaria, continua y constante un peso aproximado de 40 a 50 Kgr. Cada uno que es el peso de cada bulto de harina de papa, así como también acondicionar la máquina para que pudiera trabajar durante un lapso de ocho horas continuas e ininterrumpidas correspondiente al turno de trabajo, entre otros; 2) Que supuestamente las labores antes descritas eran realizadas sin ningún tipo de ayuda mecánica o humana, sin inducción previa alguna en torno a las mediadas de seguridad a emplear y desprovisto de los más elementales implementos de seguridad; 3) Que, a su decir, jamás fue notificado, por parte de LA EMPRESA, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; 4) Que la continua ejecución de las labores descritas en las condiciones señaladas en el punto 5) de la presente cláusula, supuestamente produjo en su cuerpo lesiones que le ocasionaban fuertes dolores en la espalda, en particular, en la región lumbar, que fueron diagnosticadas como Discopatía Cervical C6-C7 (COD. CIE10 M 501), Discopatía Lumbar L3-L4 y Hernia Discal L4-L5 (Cod. CIE10 M511), las cuales en su decir constituyen una típica enfermedad profesional; 5) Que, desde su perspectiva, resulta evidente que LA EMPRESA incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 6) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la enfermedad por él padecida lo haya incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo; b) La indemnización establecida en el literal 4 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); c) daños materiales (daño emergente y lucro cesante); d) Daños morales. TERCERA: Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos LA EMPRESA ha sostenido: 1) Que No es cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por EL EX TRABAJADOR implicasen para éste un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene LA EMPRESA, las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR, en su condición de Técnico de Producción, sólo suponían el despliegue de labores que no implicaban el levantamiento de pesos de forma continua ni de ningún tipo, sencillamente se limitaba a dirigir, verificar y controlar las máquinas procesadoras de harina de maíz. 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que no es cierto que, con ocasión de las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR, éste hubiera adquirido enfermedad profesional alguna, en particular, Discopatía Cervical C6-C7 (COD. CIE10 M 501), Discopatía Lumbar L3-L4 y Hernia Discal L4-L5 (Cod. CIE10 M511); que arguye, pues, como antes fuere sostenido, las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR no requerían del levantamiento de pesos ni del traslado de éstos, de modo que no existió durante el tiempo que se extendió el vínculo laboral, actividad alguna que pudiere generar la enfermedad EL EX TRABAJADOR dice padecer; 4) Que LA EMPRESA siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos; 5) Que el carácter de enfermedad ocupacional de las afecciones supuestamente sufridas por EL EXTRABAJADOR se encuentra en duda, debido al tipo de padecimiento de que se trata y las posibles causas externas que pudieron haber influido en su aparición. Asimismo, EL EX TRABAJADOR fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA EMPRESA la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR, en particular, de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo debido a que las normas cuya aplicación pretende EL EXTRABAJADOR solo se aplican en caso de que el sujeto trabajador no se encuentre debidamente registrado y/o inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y siendo que EL EXTRABAJADOR se encuentra amparado por el IVSS; y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños materiales y morales, todo ello en virtud de que no es cierto es supuesto de hecho (enfermedad profesional) que EL EXTRABAJADOR pretende establecer. CUARTA: No obstante lo anterior, ambas partes de común y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento, a los fines de dar por terminada la reclamación formulada por , y precaver litigios eventuales y futuros mediante recíprocas concesiones, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y coacción, plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta al EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), han decidido celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual han convenido que LA EMPRESA otorga a EL EXTRABAJADOR el pago de la cantidad única y total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), como prestación especial transaccional, la cual EL EX TRABAJADOR recibe en este acto y acepta a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón o, de modo alguno. QUINTA: El mencionado pago que hace LA EMPRESA a EL EXTRABAJADOR determina y remunera de mutuo acuerdo cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a EL EXTRABAJADOR con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes hasta el 01 de febrero de 2006, siendo que tal retribución además incluye el pago de prestaciones y/o indemnizaciones por enfermedades profesionales u ocupacionales, accidentes de trabajo, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, gastos médicos, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, gastos por o para rehabilitación para la actividad u ocupación productiva costas y costos en el presente juicio, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como cualquier diferencia por sueldos o salarios; de labores ordinarias o extraordinarias, diurnas y nocturnas; de trabajo en días domingos y/o feriados; bonos, vacaciones y bono vacacional; participación en los beneficios de LA EMPRESA o utilidades; prestación de antigüedad; aumentos salariales, recargos legales y contractuales, reintegro de gastos y cualesquiera otros beneficios, pagos, salarios futuros, y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a EL EXTRABAJADOR hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción y en el pago que por liquidación de prestaciones sociales ya recibió. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a EL EXTRABAJADOR por lo expuesto en el presente documento y lo que fue pagado ya a éste, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional con el pago que en este acto se realiza, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL EXTRABAJADOR a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito; SEXTA: EL EXTRABAJADOR declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar con LA EMPRESA, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en la reclamación son dubitables y ha quedado convencido de ello. Además, con el pago que recibe en este acto, considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significan ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL EXTRABAJADOR declara libre de apremio que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones; SÉPTIMA: Como quiera que la presente transacción satisface los derechos y aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, él mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA EMPRESA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA EMPRESA. En consecuencia de lo anterior EL EX TRABAJADOR declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. EL EX TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. OCTAVA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Cuarta del presente documento, se efectúa en el presente acto, mediante cheque librado contra el Banco Mercantil Nro. 05789462, a nombre de SIRO JOSE GUEDEZ SANTIAGO, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00), el cual es recibido por EL EX TRABAJADOR a su entera y cabal satisfacción. NOVENA: EL EX TRABAJADOR declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. DÉCIMA: Por virtud de las declaraciones precedentes, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal del Trabajo se sirva homologar la presente y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y artículos 10 y 11 de su reglamento. Ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen las relaciones laborales en la República Bolivariana de Venezuela y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo. Se deja constancia que en este acto le son entregadas a las partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y se declara concluida la misma. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 3:45 p.m. habilitando el tiempo necesario de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
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