REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: DH11-L-2004-000203


En el día de hoy oportunidad en que corresponde el pronunciamiento de este Tribunal respecto a la intimación de los honorarios formulada por el ciudadano Rafael Dalis F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.627.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.198, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Melchor Enrique Suárez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.883.336, en el presente procedimiento pasa a hacerlo en los siguientes términos:


Para pronunciarse considera quien aquí decide necesario invocar el contenido de las normas establecidas en los artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 28 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral:
Venezolana;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”

Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

La invocación de las normas antes transcritas se hace con el objeto de establecer la posibilidad cierta de que los Tribunales del Trabajo conozcan del procedimiento de intimación de honorarios, procedimiento éste que, de acuerdo a la estipulación establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, será sustanciado de acuerdo a la previsiones del procedimiento breve que prevé el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto resulta oportuno citar el criterio establecido en sentencia Nro. 1140 de fecha 30 de mayo de 2007, caso Beatriz de Benitez contra Pirelli de Venezuela, C.A. en el cual se estableció:


(…) el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos, las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios conforme con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto lo sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios. (fin de cita).

De tal suerte que, si sustancial ni procedimentalmente existe coincidencia entre lo que se reclama y cómo se reclama en el procedimiento por intimación de honorarios y el procedimiento ventilado por ante los Tribunales del Trabajo, constituyendo la intimación de honorarios un procedimiento autónomo que, ha criterio de quien aquí decide, debe ser sustanciado y decidido por ante la jurisdicción civil y no laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Declina la Competencia por la materia y declara:


1°.- Que no tiene Competencia para conocer de la demanda incoada por el abogado Rafael Dalis F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.627.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.198, en contra de “ALIVA STUM C.A.” INGENIERIA CIVIL.

2°.- Que el Tribunal competente para conocer la demanda por intimación de honorarios que corre inserta en este expediente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil con sede en el estado Aragua.


En consecuencia, se ordenara remitir los autos al Tribunal competente, una vez que transcurra el lapso procesal pertinente, a los fines del ejercicio de cualquier recurso, contra la presente decisión. LÍBRESE OFICIO.


LA JUEZ,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO