REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 20 de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2007-001340
ACTA

PARTE ACTORA: JOSE RICARDO VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.882.178.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EVELYN ULLOA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.548.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A.; VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION (VEINPRO) C.A. (NO COMPARECIÓ) y VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A. (NO COMPARECIÒ).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA BANCO PROVINCIAL S.A. MARIO ANTONIO DE SANTOLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.268.
ABOGADO ASISTENTE DE VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION (VEINPRO) C.A. ROSLYN MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.179.
APODERADO JUDICIAL DE VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A. (NO COMPARECIÒ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m oportunidad para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la preliminar la ciudadana Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes:

“ Entre, VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1979, bajo en Nº. 14, tomo 175-A-Sgdo, la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A. (VINSA), debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 1997, bajo en Nº 51, tomo 113-A-Qto, representada en este acto por su apoderado ciudadano CARLOS ORTEGA VALDERRAMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.238.293, y debidamente asistido por la Abogado en ejercicio, ROSLYN MONCADA, Titular de la Cedula de Identidad Nº v-10.173.976, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.179 y domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, aquí de tránsito, según se evidencia de instrumento poder que consta en autos, en lo adelante LA DEMANDADA; la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A, compañía de comercio constituida e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1.952, bajo el Nro. 488, Tomo 2B, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 7783 de fecha 17 de Noviembre de 1.952, cuyos estatutos están contenidos en un solo texto según se evidencia en asiento por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 52 Tomo 340-A PRO, y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, representada en este acto por su apoderado judicial, Ciudadano MARIO DE SANTOLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.717.864, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 88.244 y domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, aquí de tránsito, según se evidencia de instrumento poder que consta en autos, quien en lo adelante y para los efectos de este acuerdo se denominará LA EMPRESA; por un lado, y por el otro, EVELYN NOHEMI ULLOA PAEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.584, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RICARDO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.882.178 quien en lo sucesivo y para todos los efectos de este escrito se denominara EL EXTRABAJADOR, han convenido en celebrar, como en efecto formalmente celebran de mutuo y común acuerdo la presente TRANSACCIÓN y solicitan la homologación de la misma con autoridad de cosa juzgada, la cual, se rige por las cláusulas que a continuación se determinan:
PRIMERA: Ambas partes reconocen que el Extrabajador prestó sus servicios laborales para la Empresa BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A, desde el 04 de octubre de 1993 hasta el 15 de mayo de 2003 fecha en la que renunció a su cargo, y a la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., y GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A. (VINSA) desde la fecha 16 de mayo de 2003 hasta el 21 de octubre de 2006. Que el cargo que desempeñó el actor para las codemandadas fue el de Oficial de Seguridad.-
SEGUNDA: Ambas partes reconocen que el Extrabajador, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, cobró la totalidad de su liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y que por ello, no quedan nada a deberle cada una de las empresas codemandadas por dichos conceptos.
TERCERA: El Extrabajador manifiesta en su libelo de demanda que la empresa le adeuda sus Prestaciones Sociales y otros conceptos, Primero: La cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 97.228.768,46), por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, correspondientes al ciudadano JOSE RICARDO VELÁSQUEZ, ya identificado. Segundo: De conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Intereses de Mora. Tercero: La correspondiente Indexación Monetaria a determinarse por los montos reclamados. Cuarto: Las costas, costos y Honorarios Profesionales que genere el presente proceso.
CUARTA: LA EMPRESA BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A, en defensa de sus derechos e intereses manifiesta, y así es aceptado por EL TRABAJADOR Y POR LA CODEMANDADA QUE: El accionante, formó parte de la planta o nómina de trabajadores de LA EMPRESA, desde el 04 de octubre de 1993 hasta el 15 de mayo de 2003 fecha en la que renunció a su cargo. Desde dicha fecha hasta la actualidad que prestaba servicios lo realizó a una CONTRATISTA, en el que el CONTRATISTA adelantaba por su cuenta y con sus propios elementos.Entre los elementos considerados por LA EMPRESA, para contratar la ejecución de la obra al CONTRATISTA, fue el compromiso, por parte de este último, de cumplir a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo y prestacional. Este compromiso fue aceptado por el CONTRATISTA, quedando a cargo de éste el pago de todas las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, así como también de dotar e instar a usar todos los implementos de seguridad que sus trabajadores requerían para desempeñar las funciones inherentes a sus cargos. Asimismo el CONTRATISTA se comprometió a instruir a sus trabajadores sobre el correcto manejo del equipo que debía manipular y cerciorarse de su buen estado y funcionamiento. Atendiendo al principio de buena fe que rige en el ámbito jurídico, cabe suponer que el CONTRATISTA cumplió sus compromisos en esta materia, y canceló todos los montos por concepto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral. Si en el caso de el CONTRATISTA, resulta dudosa el pago de una diferencia a favor de EL ACCIONANTE, necesario es concluir en su absoluta inaplicabilidad a LA EMPRESA, simple contratante de el CONTRATISTA.
En la relación de trabajo en cuestión se produjeron el pago de beneficios de carácter laboral que deben ser asumidos por el patrono
En atención a los argumentos expuestos, LA EMPRESA también descarta y rechaza categóricamente la existencia de inherencia y conexidad por entre la contratante y la contratista.
En razón a lo anterior, y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, aunque le fue cancelado la totalidad de su liquidación por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, la reclamación se encontraría prescrita conforme lo señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
LA EMPRESA VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., en defensa de sus derechos e intereses manifiesta, y así es aceptado por EL TRABAJADOR Y POR LA CODEMANDADA que no adeuda diferencia alguna en razón de que le fue cancelado la totalidad de su liquidación por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y por ello, se niega, rechaza y contradice los montos señalados por el trabajador en su escrito libelar.
QUINTA: En Todo caso, las Empresas Codemandadas difieren de los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo por el actor y manifiestan que pagaron al Extrabajador, Antigüedad Acumulada, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, Indemnización sustitutiva de Preaviso, No debiendo los conceptos de cesta ticket ni intereses reclamadas.
SEXTA: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, y con el fin de dar por dirimido el conflicto sin menoscabo de los derechos del trabajador la Empresa GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A. (VINSA) y VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO), C.A., le ofrece al Extrabajador, la cantidad de Bs.F. 25.000,00 que cubre los montos que por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales le corresponden y que incluyen: Antigüedad Acumulada, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, Indemnización sustitutiva de Preaviso, así como cualquier otro concepto como intereses moratorios, indexación, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto.
Igualmente, la Empresa BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A,, le ofrece al Extrabajador, la cantidad de Bs.F. 25.000,00 que cubre los montos que por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales le corresponden y que incluyen: Antigüedad Acumulada, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, Indemnización sustitutiva de Preaviso, así como cualquier otro concepto como intereses moratorios, indexación, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto.
En virtud del pago correspondiente a las prestaciones sociales determinado anteriormente, el Extrabajador declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el pago de prestaciones sociales que se le realizó y los pagos en la presente transacción, y está conforme con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de las relaciones laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de la demandada a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, en la Convención Colectiva de Trabajo y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano JOSE RICARDO VELÁSQUEZ declara que nada más queda a deberle las demandadas por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de las demandadas así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para las demandadas, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que las demandadas le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra las demandadas y, en todo caso, cualquier cantidad que las demandadas le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
SÉPTIMA: Vista la aceptación por parte del Extrabajador del ofrecimiento efectuado por las Empresas por separado, sin que se reconozca en momento alguno la existencia de inherencia y conexidad por parte del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A, éstas hacen entrega en este acto a su Apoderado Judicial dos cheques librado contra la entidad bancaria Banco Provincial, signado con los Nº 00210951 contra la cuenta corriente Nro. 01080581350100012936 de fecha 19 de noviembre de 2008 y cheque que entrega la demandada BANCO PROVINCIAL S.A. y 00213651 de la cuenta corriente Nro. 01080920750900000016 de fecha 18 de noviembre de 2008, cheque que entrega la demandada VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION (VEINPRO) C.A. ambos emitidos a favor del Ciudadano JOSE RICARDO VELÁSQUEZ, no endosable, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 25.000,00), cada uno, anexándose copia fotostática de los mismos.
OCTAVA: El Extrabajador, representado en este acto por su Apoderado Judicial, manifiesta recibir a su entera satisfacción los mencionados efectos cambiarios (cheques), igualmente actuando libre y espontáneamente declara que nada le queda a adeudar ni tiene que reclamar a LAS EMPRESAS por todos los conceptos señalados en las cláusulas de la presente transacción y se da aquí por reproducida, así como tampoco por ningún otro concepto vinculado con la relación laboral que sostuvo con LA EMPRESA, pues, todo ello ha sido incluido en la presente Transacción. De igual forma manifiesta que con la presente transacción libera a la codemandada GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A. (VINSA) de cualquier responsabilidad laboral, civil, mercantil, penal y de cualquier otra índole, haciéndole extensivo a la misma los efectos de la cosa juzgada que produzca la presente transacción. NOVENA: De conformidad a lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan a la Ciudadana Juez, se sirva homologar la presente transacción con autoridad de cosa juzgada, en tiempo legal, ordenando el archivo definitivo del Expediente DP11-L-2007-01340, en razón de que La presente transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo tener el actor por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata y que una vez Examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se solicita concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, se solicita como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, que se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que en este acto le son entregadas a las partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y se declara concluida la misma. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 11:30 a.m. de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


POR LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO