REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: DP11-S-2007-000694


En el día de hoy oportunidad en que el Tribunal se percata del error material involuntario cometido en el presente asunto, en el cual se ordenó la admisión de la demanda una vez subsanada la misma, de acuerdo a los parámetros establecidos en el despacho saneador dictado al efecto, sin apreciar que el escrito de subsanación fue presentado por el propio accionante sin la debida asistencia de un profesional del derecho, y a pesar de que el mismo accionante señala que es abogado, no deja constancia en su escrito estar actuando en su propio nombre ni aporta los datos relativos a su Inscripción en el Inpreabogado, lo cual invalida la actuación, de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Abogados. En tal razón esta Juzgadora en ejercicio de las facultades rectoras de que se encuentra provista de acuerdo al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a las normas contenidas en los artículos 2 y 11 ejusdem en concordancia con la norma contenida en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en forma subsidiaria, repone la causa al estado de admisión, revoca por contrario imperio las actuaciones contenidas desde el folio 21 al folio 67, ambos inclusive, con excepción de las actuaciones contenidas en los folios 39, 44, 45, 46, 48, 51, 52, 53, 54, 55, 56 las cuales no corresponden a este Tribunal y procede a pronunciarse sobre la admisión en los siguientes términos: Por cuanto se evidencia de la actuación presentada por el ciudadano ADIXON RAFAEL MARTINEZ D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.555.582, mediante la cual pretende subsanar el libelo de la demanda interpuesta contra EL Instituto de altos estudios Dr. Arnoldo Gabaldon, actuando en forma personal sin la debida asistencia de un profesional del derecho, contraviniendo la norma contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por lo que debe entenderse como no hecha dicha actuación, en tal razón no subsanada la demanda en el lapso establecido para ello, se declara en este mismo acto la INADMISBILIDAD por no haber subsanado el ciudadano antes identificado el libelo de la demanda y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.


LA JUEZ,

ABOG. SORY MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SARMIENTO