En el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado la ciudadana LIZZET BRICEÑO , titular de la cedula de identidad N° V- 8.738.112, Venezolana, mayor de edad, contra las empresas OUTSOURCING DE VENEZUELA C. A. y CARGILL DE VENEZUELA S. R. L., fue presentada el 20 de Julio de 2007, ordenándose su revisión el 25 del mismo mes y, absteniéndose este Juzgado de admitirla por no cumplir con los requisitos señalados en los numerales 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha boleta de notificación al accionante a los fines que en el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, corrija su solicitud, librada a la dirección señalada por el accionante en su escrito de demanda. En fecha 19 de septiembre de 2007, fue consignado el escrito de subsanación. Por lo que dicha demanda se admitió en fecha 24 de septiembre de 2007, ordenándose la notificación de la parte demandada mediante carteles librados por este Tribunal y en fecha 05 de octubre de 2007, el Alguacil Héctor Perdomo, notificó la imposibilidad de la notificación a la empresa OUTSOURCING DE VENEZUELA C. A. y el alguacil Aníbal Alvarado, en su consignación que consta en el folio (29) respecto a la sociedad mercantil CARGIL DE VENEZUELA S. R. L., expresa que la misma fue debidamente notificada en el presente asunto, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 25 de Octubre de 2007, hasta el día de hoy, 11 de Noviembre de 2008, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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