Visto el escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011 ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por la Apoderada Judicial de la parte demandada CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD) NORELIS CHIRINOS CASTELLANO, plenamente identificada en los autos, el cual corre inserto a los folios 48 al folio 56 (ambos inclusive) del presente expediente, a través del cual solicita al Tribunal sea notificada como Tercero interesado AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, así como A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ello con fundamento en el Articulo 54 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal motivo, este Tribunal suspendió por auto de fecha 28 de Octubre de 2011, la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros; y se reservó un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha de este auto para pronunciarse sobre la admisión o no de la referida tercería.
Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud planteada así como las documentales acompañadas a dicha solicitud, pasa a pronunciarse sobre su admisión o no en los términos que a continuación se señalan:
En primer lugar: se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”.
En efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.
En segundo lugar: Este Tribunal es igualmente del criterio que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, debe suspender inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros, tal y como fue acordado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según auto dictado en fecha 28 de Octubre de 2011, el cual riela en los folios 59 y 60.
En tercer lugar: Se hace necesario resaltar que la Institución del Tercero en un sentido amplio, comprende a todas aquellas personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial, los terceros, no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales, observándose en el presente caso, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, que dicha solicitud va dirigida a la intervención forzosa del tercero MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD bajo circunstancias que a su entender, lo obligan por vía de saneamiento ha ser traída a este proceso con fundamento a que la parte demandada expresa en el escrito donde solicta el llamamiento del tercero ya que la actora es jubilada y cobró las Prestaciones Sociales por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ya que dichos pagos están centralizados por ante ese Ministerio; precisando en este acto quien decide, que por tratarse de un caso de intervención forzosa, cuando alguna de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero por ser común a este la causa pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero, pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa; pero en esta parte general debemos señalar que la intervención forzosa tiene como característica principal la accesoriedad.
La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes. Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004, partes: Ileana Guillermina García contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez).
En este orden de ideas, y a razón de lo que consta en autos del presente asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, la parte demandada CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD) consigna entre otros, Documentales que corren insertos en autos desde el 48 al 53, ambos folios inclusive, de la cual inequívoca e indefectiblemente se desprende, por ser un hecho notorio Judicial para quien aquí se pronuncia, por expedientes anteriores a éste al conocimiento de éste Juzgado, que la demanda CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD) y el tercero llamado a este proceso tienen convexidad e inherencia, por tratarse de un representante del Ejecutivo Nacional específicamente el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, que si bien es cierto el primero depende administrativamente de la Gobernación del Estado Aragua, quien le suministra los recursos económicos a la demandada para cumplir con el objeto para el cual fue creado, y por ende corresponsabilidad de los pasivos del actor en este asunto es el tercero llamado en este asunto. Por todos estos argumentos es que este Juzgado considera que existen argumentos para admitirse la Tercería, pues con ello no llevaría a que se desvirtúe la Naturaleza Jurídica de la Institución del Tercero alegada, pues el tercero no es parte en éste juicio, y con ello no traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, por lo que la controversia en ningún momento será común entre el tercero llamado y la demandada, razón por la cual se ADMITE la Intervención Forzada del Tercero llamado en la presente causa, Y ASÍ SE DECLARA.
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