De la revisión del presente asunto se observa que ingresó este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria el día veintiocho (28) de julio de 2008, demanda por concepto de Prestaciones Sociales introducida por el ciudadano JORGE RAFAEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.240.943, debidamente asistido por la abogada SHIRLEY ABAD, matricula de Inpreabogado N° 75.162, en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, sede la Victoria, por lo que el referido Tribunal le dio entrada en fecha 30 del mismo mes y año. En fecha 06 de Agosto de 2008, mediante sentencia proferida por el Tribunal antes señalado declinó la competencia por el territorio a los Tribunales con sede en Maracay, Estado Aragua. Ingresando la causa a este Circuito Judicial en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante oficio N° 1316-08 de fecha 17 de septiembre de 2008, efectuada a través de la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial. Dándosele por recibida y dictándosele auto contentivo de despacho saneador el día 02 de Octubre de 2008, ordenándose la notificación de dicho despacho al actor; el día 30 de octubre de 2008, el alguacil HÉCTOR PERDOMO, dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la parte actora.

Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
En consecuencia al respecto, en virtud que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.