REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Noviembre de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000757
PARTES ACTORAS: JORGE ALFREDO NEAZOA FERMIN, LUIS RAMON PEREZ YEPEZ y JOSE RAMON PRADO CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.454.042, V-3.127.570 y V-8.616.891 todos domiciliados en el Municipio Mariño del Estado Aragua.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YRLANDA ESTEVES Inpreabogado bajo el No. 80.846 de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: HILADOS FLEXILON, S.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 1962, bajo el Nº 13, Tomo 40-A Sgdo. y modificado en fecha 18 de Mayo de 2005 bajo el Nº 38, Tomo 33-A ante el mismo Registro Mercantil.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO QUINTERO CURBELO, Inpreabogado No. 7.223 de este domicilio.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 18 de Junio de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos JORGE ALFREDO NEAZOA FERMIN, LUIS RAMON PEREZ YEPEZ y JOSE RAMON PRADO CONTRERAS titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.454.042, V-3.127.570 y V-8.616.891 de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil HILADOS FLEXILON, S.A. por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.55.408.106,91 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 20 de Junio de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el presente expediente quien se abstiene de admitirlo, el 06 de Agosto del 2007 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de subsanación constante de 4 folios útiles sin anexos y 06 de Agosto del 2007 admite el mismo ordenando la notificación de la parte demandada.-

El 11 de Octubre del 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde las partes presentaron sus pruebas siendo prolongada en varias oportunidades y la última de ellas se llevo a cabo el 04-03-2008, cuando al no lograrse la mediación, se da por concluida la presente audiencia y se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, se agregan las pruebas promovidas y se fija la oportunidad para la contestación de la demanda que tuvo lugar el 10 de Marzo de 2008 y el 12 de los corrientes remite el asunto al tribunal de juicio, donde es recibido el 27 de Marzo de 2008, el 03 de Abril del 2008 es admitida las pruebas promovidas por las partes y se fija para el 05 de Mayo del 2008 a las 11:00 a.m. la celebración de la Audiencia de Juicio.-

En fecha 04 de Junio del 2008 este Juzgado mediante auto difiere la celebración de la audiencia de juicio y la fija para el 07 de Julio del 2008 a las 09:00 a.m., efectuándose en esa oportunidad, cuando oídas las exposiciones de las partes, se procede a la evacuación las pruebas promovidas, y se difiere la misma por cuanto faltan las resultas de las pruebas de informes solicitadas y se fija para el 06 de agosto del 2008 a las 11:00 a.m., celebrada la misma en la fecha antes señalada se prolonga la misma por cuanto faltan resultas y se procede a fijar para el 16 de Septiembre del 2008 a las 11:00 a.m., el 25 de Septiembre del 2008 el Tribunal mediante auto procede a diferir la audiencia para el martes 28 de octubre del 2008 a las 09:00 a.m., en esa misma fecha se lleva a cabo la continuación de la audiencia de juicio en el cual esta sentenciadora difiere el pronunciamiento del fallo oral para el quinto día de conformidad con lo consagrado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 04 de Octubre del 2008 siendo las 08:30 a.m. este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los ciudadanos JORGE ALFREDO NEAZOA FERMIN, LUIS RAMON PEREZ YEPEZ y JOSE RAMON PRADO CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.454.042, 3.127.570 y 8.616.891, contra la Sociedad Mercantil HILADOS FLEXILON, S.A. SEGUNDO: No procede el cobro de costas del proceso por no resultar totalmente vencida la parte demandada.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
Expresan en el libelo de la demanda y en el escrito de subsanación que los ciudadanos JORGE ALFREDO NEAZOA FERMIN, LUIS RAMON PEREZ YEPEZ y JOSE RAMON PRADO CONTRERAS, ingresaron a prestar sus servicios laborales en la Sociedad Mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., bajo el cargo de OPERADORES DE PLANTA, desde el 09/11/1985, 02/11/83 y 13/07/06 hasta el 21/07/2006, 14/07/2006 y 13/07/2006, respectivamente fecha en la cual fuero retirados de manera injustificada.

El ciudadano JORGE ALFREDO NEAZOA FERMIN, en fecha 09/01/1985 inicio relación de trabajo con la empresa HILADOS FLEXILON, S.A., prestando sus servicios bajo dependencia y subordinación en el cargo de OPERADOR en horario de Lunes a Viernes de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. devengando un salario diario de Bs. 22.394,00. El día 21 de Julio del 2006 fecha en la cual fuera despedido de manera injustificada tenía un tiempo de servicio de 21 años, 06 meses y 12 días al momento de cobrar sus prestaciones sociales le fue cancelado la cantidad de Bs. 19.275.538,40; ahora bien de dicho calculo la empresa no especificó claramente cual fue el calculo que realizó por la misma ni el criterio que utilizó para hacerlo, teniendo una diferencia a pagar de Bs. 13.621.404,00, es por lo que demanda la Diferencia del Calculo de las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 10, 15, 108, 125, 146, 174, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al ciudadano LUIS RAMON PEREZ YEPEZ, en fecha 02 de noviembre de 1983 inició relación de trabajo con la empresa HILADOS FLEXILON, S.A., prestando sus servicios bajo dependencia y subordinación en el cargo de OPERADOR en horario de Lunes a Viernes de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. devengando un salario diario de Bs. 22.394,00. El día 14 de Julio del 2006 fecha en la cual fuera despedido de manera injustificada tenía un tiempo de servicio de 23 años, 08 meses y 12 días al momento de cobrar sus prestaciones sociales le fue cancelado la cantidad de Bs. 19.108.589,27; ahora bien de dicho calculo la empresa no especificó claramente cual fue el calculo que realizó por la misma ni el criterio que utilizó para hacerlo, teniendo una diferencia a pagar de Bs. 13.561.091,77, es por lo que demanda la Diferencia del Calculo de las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 10, 15, 108, 125, 146, 174, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Y referente al ciudadano JOSE RAMON PRADO CONTRERAS, en fecha 26 de Abril de 1984 inició relación de trabajo con la empresa HILADOS FLEXILON, S.A., prestando sus servicios bajo dependencia y subordinación en el cargo de OPERADOR en horario de Lunes a Viernes de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. devengando un salario diario de Bs. 22.394,00. El día 14 de Julio del 2006 fecha en la cual fuera despedido de manera injustificada tenía un tiempo de servicio de 22 años, 08 meses y 12 días al momento de cobrar sus prestaciones sociales le fue cancelado la cantidad de Bs. 18.964.437,91; ahora bien de dicho calculo la empresa no especificó claramente cual fue el calculo que realizó por la misma ni el criterio que utilizó para hacerlo, teniendo una diferencia a pagar de Bs. 13.668.273,00, es por lo que demanda la Diferencia del Calculo de las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 10, 15, 108, 125, 146, 174, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación la Parte Demandada expresa lo que seguidamente se resume de la forma siguiente: Es falso y por eso se niega como pretenden los accionantes en su libelo, que su representada esté obligada a cancelarles la diferencia de indemnización de antigüedad, desde el año 1997 hasta el año 2006 por la cantidad de Bs. 10.054.619,00 resultante de unos supuestos y negados cuadros explicativos, que mencionan más adelante. Su representada pagó Bs. 22.710.488,54 a los accionantes según consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales promovidas marcadas letras “H”, “I”, “J” y procedió de la siguiente manera: La indemnización de antigüedad fue calculada tomando en cuenta las fechas de ingreso hasta la fecha de egreso tomando como base el salario promedio diario de Bs. 29.754,90. Niegan rechazan y contradicen las cantidades señaladas en dinero correspondientes a los conceptos, días, sub-totales y totales siguientes: Antigüedad años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Niega, rechaza y contradicen que su representada le adeude la cantidad alguna por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Sociales y demás Beneficios que dicen legítimamente le otorga la Ley, así como indexación salarial, intereses moratorios, costas y costos.-

LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA
Merito de los autos.-
Documentales
Testimoniales
Exhibición

PARTE DEMANDADA
Merito de autos.
Documentales
Informes
CONSIDERACIONES PREVIAS

Tal como ha quedado trabada la litis en el presente asunto, se tiene que dilucidar si existe Diferencia en cuanto al pago de las Prestaciones Sociales de los ciudadanos JORGE ALFREDO NEAZOA FERMIN, LUIS RAMON PEREZ YEPEZ y JOSE RAMON PRADO CONTRERAS, ya que la accionada Sociedad Mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., en su escrito de contestación de la demanda como en la exposición efectuada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública manifiesta que niega en forma genérica cada uno de los conceptos demandados por los actores, y además rechazó cada una de las consideraciones y peticiones esgrimidas tales como que le adeude por diferencia de indemnización de antigüedad desde el 1997 hasta el 2006, por la cantidad de Bs.10.054.619,00, porque ella le canceló Bs.22.710.488,54 según las planillas de liquidación de prestaciones sociales, que le canceló la suma de Bs.13.389.709, 50 por Indemnización de despido injustificado, que adeude por vacaciones una diferencia de Bs.1.543.519,60, por cuanto le pagó Bs.2.891.198,32; y en total alega que se le adeude la suma de Bs.28.745.349, por concepto de diferencia de prestaciones sociales .-

DE LA CARGA PROBATORIA

Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra Doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS EVALUACION PROBATORIA
Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, iniciando dicho análisis con las pruebas de la parte accionante.-
PARTE ACTORA
1.- MERITOS DE LOS AUTOS:
Invoca el Principio In Dubio Pro Operario, El Principio de Favor, El Principio de Conservación y el Principio de la Realidad o de los Hechos; Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.-

Es así como los artículos 86 al 97 de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, en particular la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.-

Dispone además el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:
“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.-

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3, 10, y 15 disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia ley. Y el Reglamento de la ley contiene los siguientes principios de indudable utilidad. El principio de la norma más favorable (o de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable.-

También la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la mas favorable al trabajador en su integridad, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.-ASI SE DECIDE.-

2.- DOCUMENTALES:
1.- En cuanto a las Cartas de Despido marcados con las letras “A”, “B” y “C”. Esta sentenciadora le confiere valor probatorio aún cuando no esta en dudas la existencia de la relación laboral.- ASI SE DECIDE.-
2.- Cálculos de Prestaciones Sociales, lo cual en realidad son Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcadas con las letras “D”, “E” y “F”. Quien aquí sentencia le confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia la liquidación efectuada a los ciudadanos JORGE ALFREDO NEAZOA FERMIN, LUIS RAMON PEREZ YEPEZ y JOSE RAMON PRADO CONTRERAS en la cual consta la firma de los actores así como la nota de no conforme con dicha liquidación estampada por cada uno de ellos.- ASI SE DECIDE.-

3.- Convenio realizado entre la empresa y el Sindicato, consignado con el libelo de demanda y que rielan a los folios 27 y 28, no obstante a que los mismos no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, los mismos no fueron accionados por ninguno de los recursos legales, se le da valor probatorio, en prueba del acuerdo realizado por las partes el cual mejora el bono de transferencia.-ASI SE DECIDE.-

4.- Referente a los Recibos de Pago marcados con las letras “H”, “I”, “J” y “K”. Quien decide le confiere valor probatorio por cuanto los mismos son los utilizados comúnmente por las empresas hoy en día, para cancelar los sueldos y salarios de sus trabajadores lo cual nos permite conocer los montos de los salarios, sus asignaciones y deducciones.- ASI SE DECIDE.-

3.- TESTIGOS
Fueron promovidos los ciudadanos GENARO DE JESUS RAMOS VARGAS, JOSE FELIX SILVA GUANARE y DARWIN JESÚS CASTILLO NÚÑEZ, para que rindieran sus declaraciones, pero no comparecieron, por lo que fueron declarados desiertos en la audiencia de juicio celebrada en fecha 07/07/2008 la cual riela al folio 183 y 184 de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

4.- EXHIBICIÓN
En relación a la Prueba de exhibición del Libro de Horas Extras solicitada por la representación judicial de la parte accionante y que por error involuntario no fueron admitidas en su oportunidad legal por este juzgado, y en virtud que hasta la presente fecha ninguna de las partes se ha pronunciado al respecto, ni haber accionado contra ello, lo que indica a este Tribunal que dicha prueba no es relevante al proceso, es por lo esta sentenciadora no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA:
1.- Merito Favorable
En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

2.- Documentales
1.- Convención Colectiva de Trabajo período 2006-2008 marcada “A”. Es un principio general de la prueba judicial, que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure, el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido en juicio, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.- La Convención Colectiva no es un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral de conformidad con lo establecido en el Artículo 60, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.-ASI SE DECIDE.-

2.- Relación histórica de los salarios devengados por los demandantes desde el año 1997 hasta el 2006, marcadas “B”, “C” y “D”. (Las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora), pero sin fundamentar dicha impugnación, por lo que nada tiene que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

3.- Liquidaciones finales marcadas “E”, “F”, y “G”. (Las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora) pero igualmente sin fundamentar dicha impugnación, además de que las mismas ya fueron valoradas, por lo que se le da el mismo valor probatorio. De las mismas se observa las sumas que le fueron canceladas a los trabajadores.- ASI SE DECIDE.-

4.- Liquidación de Prestaciones Sociales, marcadas “H”, “I” y “J”.
Las cuales ya fueron valoradas en las pruebas de la parte demandada, por lo que se hace extensiva dicha valoración.- ASI SE DECIDE.-

3.- Informes
En cuanto a los informes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, los mismos remitieron la información que riela a los folios 185, 186, y 187 y copias de las cuentas individuales de cada uno de ellos, por lo que se le da valor probatorio, en cuanto a que los mismos aparecen inscritos en dicho Instituto, así como todos los datos de su afiliación, salarios y fechas de ingresos.- Se le da valor probatorio en este sentido aquí expresado.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien sentencia considera necesario hacer una puntualización referente sobre el hecho controvertido en el presente caso, cual es la no aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre Hilados Flexilón, S.A. y el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confederación, Similares y Conexos del Estado Aragua a los conceptos demandados por los ciudadanos JORGE ALFREDO NEAZOA FERMIN, LUIS RAMON PEREZ YEPEZ y JOSE RAMON PRADO CONTRERAS, a tal efecto quien aquí juzga de la revisión efectuadas a las actas procesales del presente caso de marras determina, que cursante al folios 148 Convención Colectiva periodo 2006-2008 que rige las relaciones entre las partes intervinientes en el presente proceso a la cual esta sentenciadora le otorgó pleno valor probatorio; por consiguiente del estudio efectuado a los cálculos realizados por la parte actora los cuales aparecen plasmados en el libelo de demanda así como la subsanación del mismo, se colige la aplicación de la Convención Colectiva Up supra mencionada a los periodos que van desde el año 1997 al 2005, evidenciándose error en los mismos por cuanto se debe aplicar en dichos periodos lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo se aplicará la Convención Colectiva al periodo 2006 a los fines de la determinación del salario integral de los accionantes para lo cual esta juzgadora ordena experticia complementaria del fallo la cual deberá ser, realizada por una solo perito por cuenta de la accionada, que determine la Diferencia existente entre el Salario fijado por el patrono en su liquidación y calculo de Prestaciones Sociales, y lo que realmente debió ser pagado, tomando en consideración la aplicación de la Convención Colectiva anteriormente mencionada vigente para los años 2006-2008. En virtud de lo anteriormente dicho, deberán ser recalculados los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y demás conceptos que aparecen en la Liquidación de Prestaciones Sociales a los periodos que van desde el año 1.997 al 2.005, así mismo se aplicará la Convención Colectiva al periodo 2006 en lo correspondiente a dicho año. Una vez hecho los respectivos cálculos, deberán ser deducidas las cantidades que fueron recibidas por los trabajadores en el momento de la terminación de la relación laboral y la empresa deberá pagar la diferencia resultante.- ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos JORGE ALFREDO NEAZOA FERMIN, LUIS RAMON PEREZ YEPEZ y JOSE RAMON PRADO CONTRERAS contra la Sociedad Mercantil HILADOS FLEXILON, S.A. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil HILADOS FLEXILON, S.A. a pagar a los ciudadanos JORGE ALFREDO NEAZOA FERMIN, LUIS RAMON PEREZ YEPEZ y JOSE RAMON PRADO CONTRERAS, supra identificado la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo la cual deberá ser, realizada por una solo perito por cuenta de la accionada, que determine la Diferencia existente entre el Salario fijado por el patrono en su liquidación y calculo de Prestaciones Sociales, y lo que realmente debió ser pagado, tomando en consideración la aplicación de la Convención Colectiva anteriormente mencionada vigente para los años 2006-2008. En virtud de lo anteriormente dicho, deberán ser recalculados los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y demás conceptos que aparecen en la Liquidación de Prestaciones Sociales a los periodos que van desde el año 1.997 al 2.005, así mismo se aplicará la Convención Colectiva al periodo 2006 en lo correspondiente a dicho año. Una vez hecho los respectivos cálculos, deberán ser deducidas las cantidades que fueron recibidas por los trabajadores en el momento de la terminación de la relación laboral y la empresa deberá pagar la diferencia resultante.- ASI SE DECIDE.- CUARTO: En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a los trabajadores en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas que arroje experticia complementaria del fallo, ya ordenada conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. 3º) Los intereses moratorios serán cuantificados a partir del 21/07/2006, 14/07/2006 y 13/07/2006 fecha esta en que debía cumplir con su obligación de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.- ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: En cuanto a la corrección monetaria, el experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. En cuanto a la Corrección Monetaria la misma se acuerda a los fines de preservar el valor de lo debido y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la Indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la Notificación de la Demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a los fines del computo de dicho índice, excluyendo los lapso de paro, vacaciones tribunalicias lapso en el cual el proceso se encuentra suspendido por acuerdo entre las partes o paralizado por motivo no imputables a ellas ósea caso fortuito o fuerza mayor.- ASI SE DECIDE.- SEXTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:04 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES

NHR/hp/jfs.