REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Noviembre del 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-001178
PARTES ACTORAS: JUAN BAUTISTA DELGADO GAMEZ y ROBERTH JOSE RODRIGUEZ ALEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.187.744 y V-9.672.366 respectivamente de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: SIMÓN FAJARDO y XIORELDY NEDERR MATUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.709 y 99.763 respectivamente, ambos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba en esos momentos el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, el 25 de Julio de 1976, bajo el N° 29, Tomo 8.-
TERCERO INTERVINIENTE: COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024, R.L., Inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua Maracay, en fecha 01-03 del 2005, bajo el N° 06, Folio 36 al 46 Protocolo Primero Tomo 12, de fecha 01 de Marzo del 2005.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: POR GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., ANA JAQUELINE VASQUEZ y ARACELIS C. BARRIOS A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.018 y 36.977 y por COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024, R.L., EIDI PACHECO y REINA E. CRIOLLO FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.869 y 86.641, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 24 de Septiembre de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Demanda incoada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA DELGADO GAMEZ y ROBERTH JOSE RODRIGUEZ ALEJO contra la Empresa GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 14.035.338,00 para el ciudadano JUAN BAUTISTA DELGADO GAMEZ y la cantidad de Bs. 14.035.338,00 para el ciudadano ROBERTH JOSE RODRIGUEZ ALEJO, por la suma de cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.
El 02 de Octubre de 2007, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien lo recibe y procede ADMITIRLO, ordenando la notificación de Ley.-
El 05 de Diciembre de 2007 es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay Escrito de Intervención de Terceros presentados por la Abogada ARACELIS C. BARRIOS A., y consigna copia simple del Instrumento Poder.-
El día 07 de Diciembre del 2007 el Tribunal mediante auto declara procedente la TERCERIA planteada considerando que la misma se hizo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena la notificación de la misma.
El día 14 DE Febrero del año 2008, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y que las mismas consignaron sus respectivos escritos de pruebas, la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 19 de Junio de 2008, por lo que se da por concluida, se agregan las pruebas y se remite el expediente al Juzgado de Juicio.-
Con fecha 27 de Junio de 2008 comparece la apoderada judicial de la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024, R.L., y consigna escrito de contestación de la demanda constante de 6 folios útiles y en esa misma fecha la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESHILASA, C.A., y consigna escrito de contestación de la demanda constante de 4 folios útiles, siendo remitido el 01 de Junio del 2008 a los Juzgados de Juicio y el 03 de Julio del 2008 es recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio constante de 214 folios útiles quien procede admitir las pruebas el 10 de julio del 2008 y fija como fecha cierta para la celebración de la respectiva audiencia de juicio el 11 de Agosto del 2008 a las la presente causa constante 11:00 a.m., el 07 de agosto las partes mediante diligencia solicitan la suspensión de la Audiencia de Juicio y este Juzgado mediante auto fija para el día 06 de Octubre del presente año a las 09:00 a.m. la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y pública, celebrada la misma en el día y hora indicada por este despacho se procede a prolongar la misma en virtud de la falta de los informes solicitados y fija para el 5 de Noviembre del 2008 a las 09:00 a.m. la continuación de la misma.-
El día 05 de Noviembre del 2008 se lleva a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio y visto el tiempo transcurrido y la falta de la prueba de informes promovida por la parte actora este Tribunal dictará su fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 08:30 a.m., el 12 de Noviembre del 2008 siendo las 08:30 a.m., este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA DELGADO GAMEZ y ROBERTH JOSE RODRIGUEZ ALEJO contra la Empresa GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., y COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024, R.L., reservándose el lapso de 5 días para la publicación de la sentencia.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Exponen en su libelo que los ciudadanos JUAN BAUTISTA DELGADO GAMEZ y ROBERTH JOSE RODRIGUEZ ALEJO, ingresaron a prestar sus servicios laborales el 05 de Enero de 2004 y el 16 de Agosto del 2004 respectivamente para la Sociedad Mercantil GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., bajo los cargos de ANUNCIADOR y MECANICO DE HILADERIA, obligándolos a cumplir con sus actividades laborales fuera de su horario de trabajo, las labores realizadas eran de alto riesgo, ya que al montar, trasladar y/o descargar sus instrumentos de trabajo o mercancías, no utilizaban los implementos de seguridad necesarios para desarrollar dichas actividades, puesto que la empresa no les dotaba de dichos implementos de seguridad, pudiendo originales una incapacidad a futuro trabajando 10 horas diarias, sin descanso violando así las normas que rigen el derecho del trabajo en nuestro país.
Es el caso que dentro de las instalaciones de la empresa “GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA, C.A.”, se encontraban otras empresas internas que prestaban sus servicios directamente para DESHILASA C.A., para eludir la relación laboral con sus trabajadores como lo es la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL, C.A. (E.T.T.T., C.A.), empresa esta interna de DESHILASA C.A., le notifica a sus representados que le será adelantado un (1) año de sus prestaciones, con el fin de formar una Cooperativa, significando esto que al mes siguiente Enero 2006, sus representados continuaron prestando servicios en DESHILASA C.A., pero en la COOPERATIVA “GRACIAS A DIOS” 02024RL, la cual se encontraba ubicada dentro de las instalaciones de DESHILASA C.A., desde el mes de enero del 2006 hasta el 15 de Diciembre del 2006, fecha en la cual fueran despedidos injustificadamente. Es el caso que al momento del despido sus representados la empresa se negó a cancelarles lo que le correspondía esto es, NO LE CANCELO NI INDEMNIZÓ LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DE INDOLE LABORAL A LOS CUALES TIENEN DERECHO, CONCEPTOS ESTOS QUE SE LES ADEUDAN Y QUE FORMAN EL SUSTRATO PATRIMONIAL DE LA PRESENTE ACCIÓN LABORAL. Es de señalar que durante el tiempo que sus representados prestaron sus servicios para la Sociedad Mercantil “GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA, C.A.”, no disfrutaron ni les pagaron las vacaciones, así como sus respectivos bonos vacacionales. Otro tanto, ocurría con el pago del Seguro Social obligatorio, y la Ley de Política Habitacional, ya que la empresa los tenía asegurados pero no gozaban de ambos beneficios. Es por lo que proceden a demandar los siguientes conceptos:
Preaviso, Indemnización artículo 125 de la LOT, Antigüedad, Vacaciones, Bonificación por Vacaciones, Días Adicionales de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Fideicomiso, Mora, Indexación Judicial y Las Costas y Costos. Estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 14.035.338,00 para el ciudadano JUAN BAUTISTA DELGADO GAMEZ y la cantidad de Bs. 14.035.338,00 para el ciudadano ROBERTH JOSE RODRIGUEZ ALEJO.
DE LA DEMANDADA POR TERCERIA:
Expuso la COOPERATIVA “GRACIAS A DIOS” 02024 R L, en su escrito de contestación lo siguiente:
Reconoce que los ciudadanos JUAN BAUTISTA DELGADO GAMEZ y ROBERTH JOSE RODRIGUEZ ALEJO, prestaran sus servicios para su representada desde el 30 de Enero del 2006 hasta el 15 de Diciembre del 2006, cuando el contrato de servicio llega a su expiración natural, cancelándole en consecuencia los pasivos laborales a los que por Ley y de conformidad con el tiempo de servicio y salario le fueron cancelados como lo ordena la Ley una vez culminada la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada por los accionantes en razón de que las argumentaciones de hechos y de derechos no se adecuan a la realidad, por cuanto los mismos prestaron sus servicios para mi representada durante el lapso de 11 meses y no como falsamente lo señala en su escrito de demanda.
Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos JUAN BAUTISTA DELGADO GAMEZ y ROBERTH JOSE RODRIGUEZ ALEJO, prestando sus servicios para la empresa DESHILASA, C.A., como Operadores de Teneduría, fueran obligados a cumplir sus labores fuera de su horario de trabajo, así como las labores realizadas por ellos fueran de alto riesgo.
Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos JUAN BAUTISTA DELGADO GAMEZ y ROBERTH JOSE RODRIGUEZ ALEJO, dentro de la empresa DESHILASA, C.A., laboraran 10 horas diarias, sin descanso, violando así las normas que rigen el derecho del trabajo, cuando lo cierto es que dichos trabajadores al igual que al resto tenían un horario de 8 horas con una de descanso, así mismo niega, rechaza y contradicen que su representada COOPERATIVA “GRACIAS A DIOS” 02024 RL, estuviera ubicada dentro de las instalaciones de la empresa DESHILASA, C.A., niegan rechaza y contradice, que hayan sido despedido injustificadamente, que se les haya negado a cancelar los conceptos laborales, que no se les haya cancelado vacaciones, bono vacacional ya que solo tenían 11 meses y no les nació el derecho al disfrute solo el pago de las vacaciones fraccionadas. Igualmente niegan, rechazan y contradicen que se les deba pagar los montos y conceptos señalados en el Libelo de la Demanda.-
En su carácter de demandada la Sociedad Mercantil DESHILASA, C.A., alega en su escrito de contestación de la demanda como Punto Previo la FALTA DE LEGITIMIDAD ya que los mismos prestaron servicios primero para la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL, C.A. (E.T.T.T, C.A.) en el año 2005 y luego con la COOPERATIVA “GRACIAS A DIOS” 02024RL, siendo estas dos empresas y no la nuestra los verdaderos patronos de los accionantes y en consecuencia las únicas obligadas con los pasivos laborales que se generaran como consecuencia de su vinculación laboral a tenor de lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Admite que los ciudadanos JUAN BAUTISTA DELGADO GAMEZ y ROBERTH JOSE RODRIGUEZ ALEJO, prestaran sus servicios para nuestra representada en el año 2004 primero a través de Contrato de Servicio celebrado con la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL, C.A. (E.T.T.T, C.A.) y posteriormente a través de los contratos de servicios con la COOPERATIVA “GRACIAS A DIOS” 02024RL, con quien culmina la relación en diciembre 2006.
Niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada por la accionante en razón de que las argumentaciones de hecho y derecho no se adecuan a la realidad, niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos JUAN BAUTISTA DELGADO GAMEZ y ROBERTH JOSE RODRIGUEZ ALEJO, prestaran sus servicios personales como Operador el primero y como Mecánico el segundo en forma directa para la empresa DESHILASA, C.A., desde el año 2004, en virtud del contrato de servicio celebrado entre nuestra representada primeramente con la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL, C.A. (E.T.T.T, C.A.) y posteriormente con la COOPERATIVA “GRACIAS A DIOS” 02024RL, para proveer a su representada de personal necesario para realizar tareas, tal como se evidencia del contrato de servicio celebrado entre nuestra representada y la COOPERATIVA “GRACIAS A DIOS” 02024RL, empresa esta quien a su vez suscribe contrato de trabajo a tiempo determinado con el actor, en consecuencia es esta y no nuestra representada el verdadero patrono del trabajador accionante.-
Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos JUAN BAUTISTA DELGADO GAMEZ y ROBERTH JOSE RODRIGUEZ ALEJO, prestando sus servicios como operador el primero y mecánico el segundo fueran obligados por nuestra representada a cumplir sus labores fuera del horario de trabajo que excediera de lo normal, igualmente niegan que las labores realizadas sean de alto riesgo, que se les haya notificado que le seria adelantado 1 año de prestaciones sociales con el fin de formar una cooperativa. Admiten que los ciudadanos JUAN BAUTISTA DELGADO GAMEZ y ROBERTH JOSE RODRIGUEZ ALEJO, ingresaran nuevamente a la empresa DESHILASA, C.A., en fecha 30 de Enero del 2006 pero esta vez en virtud del contrato de servicios celebrado entre su representada y la COOPERATIVA “GRACIAS A DIOS” 02024RL, prestando sus servicios hasta el 15 de diciembre del 2006en razón de la culminación del mismo, reconoce que los ciudadanos JUAN BAUTISTA DELGADO GAMEZ y ROBERTH JOSE RODRIGUEZ ALEJO, fueron contratados por la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL, C.A. (E.T.T.T, C.A.) y posteriormente con la COOPERATIVA “GRACIAS A DIOS” 02024RL, con el fin de que prestaran sus servicios para nuestra representada, niegan que hayan sido despedidos injustificadamente, que se les haya negado a cancelar sus indemnizaciones y prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, niega, rechaza y contradice que se le deba pagar cual quiera cantidad de dinero. Igualmente alegaron la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
Merito de los Autos
Prueba por Escrito
Exhibición
Informes
DE LAS PARTES DEMANDADAS:
GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A.,
Falta de Legitimidad del Demandado
Documentales
Principio de la Comunidad de la Prueba
COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024, R.L.,
Documentales
Testimoniales
CONSIDERACIONES PREVIAS
Como punto previo al fondo fue alegada la falta de legitimidad del demandado, o falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio por carecer del carácter de patrono, por cuanto de las pruebas promovidas por los accionantes estos prestaron sus servicios para la empresa DESHILASA, C.A. a través y como consecuencia de contratos de servicios , en primer lugar con la empresa de Trabajo Temporal Textil, C.A. en el 2005 y luego para la Cooperativa GRACIAS A DIOS 02024 R.L., quienes son los verdaderos patronos de los accionantes y no DESHILASA.-
A tal efecto debemos considerar que la cualidad en su sentido mas amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforme a una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción solo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para soportar sus efectos. Debe existir en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla, y entre la persona contra o respecto de la cual tal poder, por ley es concedido.-
Tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato, son en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que en el caso de autos tal aptitud la tienen precisamente los actores y las demandadas de autos.-
Se evidencia de las actas procesales que al no observarse el régimen que le imponía el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa de TRABAJO TEMPORAL TEXTIL, C.A. (E.T.T, C.A.) por interpretación en contrario del Parágrafo Único del Artículo 24 de dicho reglamento, debe ser considerada como una intermediaria en los términos del artículo 54 de la Ley sustantiva del Trabajo: A los efectos de esta ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o mas trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se deriva de la ley y de los contratos, y el beneficiario responderá además, solidariamente.
Con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.”
Sucede entonces que la beneficiaria de la actividad desplegada por los actores contratados por la Empresa de TRABAJO TEXTIL, C. A. y posteriormente la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L., en sus condiciones de intermediarias lo es la empresa DESHILASA, C. A., por lo que es solidariamente responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores contratados por las co-demandadas en beneficio suyo , entre los cuales se encuentran los actores, se deriven de la ley y del contrato , por lo que perfectamente podía ser , como efectivamente es, demandada en el presente caso.-ASI SE DECIDE.-
PRESCRIPCION DE LA ACCION
En relación a la Prescripción de la Acción alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., al respecto se establece que de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios. La reclamación de la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los 2 años, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente tres años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad y la reconocida para reclamar la participación de los beneficios del último año de trabajo, se contará a partir de la fecha que se haga exigible tal derecho.- En el caso de autos observamos que la relación laboral, alegada en el libelo de la demanda lo es para el primero Juan Bautista Delgado desde el 05 de Enero de 2004 y para Roberth Rodríguez desde el 16 de Agosto de 2004.
La parte demandada DESHILASA, C.A. en su escrito de contestación señala que los actores no prestaron sus servicios para ella en forma directa desde el 05 de Enero de 2004 el primero y el segundo desde el 16 de Agosto de 2004, sino para la Empresa Temporal Textil, C.A. (E.T.T. C.A.) y luego para la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024.R.L. quien la provee del personal necesario, y que en Diciembre de 2005, la E.T.T. C.A. le canceló sus prestaciones sociales, correspondientes a un (1) año para constituir una cooperativa, que continuo prestando sus servicios dentro de DESHILASA, C.A., hasta el 15 de Diciembre de 2006 fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente.-
Que las acciones laborales aquí ejercidas están prescritas , porque tal como señalan en el libelo, los actores fueron supuestamente despedidos por la Empresa DESHILASA, C.A. en Enero de 2001 y al no haber accionado dentro del año como lo prevé la Ley, la misma está evidentemente prescrita.-
Revisando las actas nos encontramos que la fecha señalada como de terminación de la relación laboral lo fue en Diciembre 2006 y la demanda fue introducida el 24 de septiembre del 2007, lo cual se evidencia que la acción no se encuentra prescrita por cuanto solo habían transcurrido 9 meses.- ASI SE DECIDE.-
II
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra Doctrina y Jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Ahora bien quien aquí decide, considera que el trabajador constituye un débil jurídico y es por ello que se establece los cometidos del artículo 1° de la Ley sustantiva laboral, derechos estos que son irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 89, en su numeral 2, de la Constitución, vigente desde 1999, el cual determina que el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”; partiendo de la base de que se está estableciendo su carga de la prueba en relación con el despido, y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las formas que debe reunir el despido; y por otra parte, se establece como obligación inmediata, el pago de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, a lo cual considera la Constitución vigente desde 1999, es decir, como deuda de valor que debe ser satisfecha de inmediato y que, su mora genera el pago de los intereses.
Por consiguiente en el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PARTE ACTORA
INVOCAN EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS POR ESCRITO
1.- Marcadas con la letra “RP”, Recibos de Pagos los cuales se encuentra emitidos por la Empresa de Trabajo Temporal Textil C.A. (E.T.T.T) los cuales cursan a los folios 160 al 165, de lo cual se evidencia el salario devengado por cada uno de los actores así como sus asignaciones y deducciones, por lo cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-
2.- Marcado con la letra “C”, comunicación que hace el Coordinador de Recursos Humanos dando por finalizado el contrato con la Empresa de Trabajo Temporal Textil, C.A., evidenciándose que la fecha de culminación de los servicios prestados por Juan Bautista Delgado era a partir de 16 de diciembre del 2005, pasando a formar parte de la Cooperativa Gracias a Dios 02024, RL siendo la misma desconocida tanto por la E.T.T.T. y Cooperativa Gracias a Dios 02024, RL , lo cual solamente alegaron que no fueron emitidos por ellas y al no ser fundamentada legalmente la misma esta jurisdicente la tiene como reconocida, suscrita por Juan Rivero Coordinador de Recursos Humanos, por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
3.- Marcados con la letra “RPC”, Recibos de Pagos, emitida por la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024, RL., constante de 13 recibos de pagos correspondientes al ciudadano Juan Bautista Delgado de lo cual se evidencia el salario devengado por cada uno de los actores así como sus asignaciones y deducciones, por lo cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-
4.- Marcados con la letra “CC”, constancia emitida por la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024, RL. Al ciudadano Juan Delgado donde se hace constar el cargo desempeñado de operador de tejeduria desde el 30 de Enero del 2006hasta el 30/01/2006 al 15/12/2006 devengado un salario de Bs.17.196,00 diarios suscritos por el Coordinador de Recursos humanos con sello húmedo, se le da valor probatorio en cuanto al tiempo de servicio desempeñado y reconocido por la Cooperativa Gracias a Dios 02024,RL.- ASI SE DECIDE.-
5.- Marcados con las letras y números “RP1” y “RPC1”, 19 recibos de pagos del ciudadano Roberth Rodríguez efectuados por la E.T.T.T., esta sentenciadora les da valor probatorio en cuanto al salario devengado, asignaciones y deducciones.- ASI SE DECIDE.-
6.- Marcado con la letra “A”, recibo de autorización para salida y regreso a la fábrica, emitido por la empresa GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C. A., siendo impugnada por la representación judicial de la empresa DESHILASA C. A., y quien sentencia no le confiere valor probatorio por cuanto la misma es una copia simple y carece de firma y sello de la empresa.- ASI SE DECIDE.-
EXHIBICIÓN
En cuanto a la Exhibición de los documentos que señala la parte actora en su escrito de promoción de pruebas; este Tribunal se abstiene de admitir, por no reunir los extremos que señala el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no hay nada que valora al respecto.- ASI SE DECIDE.-
INFORMES
En relación a la prueba de informe solicitada al MINISTERIO DEL TRABAJO COORDINACIÓN ZONA CENTRAL INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, la resulta de esta prueba no consta en autos por lo cual nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-
PARTE DEMANDADA
GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A.
DOCUMENTALES
1.- En cuanto a la Copia Simple de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida a los ciudadanos JUAN B. DELGADO y ROBERT RODRÍGUEZ cursante al folio 22 y 23 de presente expediente; quien sentencia observa fecha de ingreso, egreso, salario básico, cargo desempeñado, monto a pagar, descuento de prestamos, se encuentran debidamente suscrito por cada uno de los trabajadores y elaborado en papel con membrete de la Cooperativa Gracias a Dios 02024, RL por lo que se le da valor probatorio a lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-
2.- En tanto a la Copia Simple del Contrato de Servicio celebrado entre DESHILASA C. A. y la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L., esta jurisdicente le da valor probatorio en el sentido de que en la misma se expresa la voluntad de las partes, una de suministrar el personal requerido por DESHILASA C.A., a los fines de que esta pueda cumplir con su función textil que le es inherente a la misma.- ASI SE DECIDE.-
EXHIBICIÓN
En cuanto a la exhibición solicitada por la parte demandada, este Juzgado se abstiene admitir la misma, por cuanto observa que los documentos que señala objeto de Exhibición no guardan relación con lo que se investiga en el presente procedimiento, en consecuencia nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Quien aquí decide determina que ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe aportar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos en que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la misma y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. ASI SE DECIDE.-
COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024, R.L.,
DOCUMENTALES
1.- Copia simple de las Liquidaciones de Prestaciones Sociales debidamente firmadas por los actores y con sus huellas digitales las cursante al folio 22 y 23 de presente expediente y en virtud del principio de la comunidad de la prueba la misma fue valorada por lo que esta juzgadora hace valer lo allí expresado.- ASI SE DECIDE.-
2.- Original de Planilla de Solicitud de Empleo se le da valor probatorio por cuanto están debidamente suscrita por los trabajadores.- ASI SE DECIDE.-
3.- Documento de Notificación de Riesgo y Análisis de Riesgo Especifico de Juan Delgado y Roberth Rodríguez, no se le da valor probatorio por cuantos los mismos nada aportan al hecho controvertido en el presente caso.- ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
En cuanto a esta prueba se deja constancia de que la misma no fue admitida y la parte promovente no insistió en ella, por lo cual esta sentenciadora nada tiene que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el Artículo 69 de esa misma Ley.
Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.
Así mismo tomando también como fundamento lo expuesto en el aparte de las consideraciones previas, concatenado con lo expresado ut supra, es por lo que esta sentenciadora una vez revisadas, analizadas y valoradas todas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, determina que se hacen procedente parcialmente la presente demanda y ordena la cancelación de los siguientes conceptos:
JUAN BAUTISTA DELGADO GAMEZ
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART 108 LOT
Fecha Sueldo Salario Alic. Alic. B. Salario Días Prestacion Antigüedad
Mensual Diario Utl Vac Integral Antigüedad Acumulada
05/01/2004 Ingreso
Feb-04
Mar-04
Abr-04
May-04 333,21 11,11 0,46 0,22 11,79 5 58,93 58,93
Jun-04 333,21 11,11 0,46 0,22 11,79 5 58,93 117,86
Jul-04 333,21 11,11 0,46 0,22 11,79 5 58,93 176,79
Ago-04 333,21 11,11 0,46 0,22 11,79 5 58,93 235,72
Sep-04 333,21 11,11 0,46 0,22 11,79 5 58,93 294,64
Oct-04 333,21 11,11 0,46 0,22 11,79 5 58,93 353,57
Nov-04 333,21 11,11 0,46 0,22 11,79 5 58,93 412,50
Dic-04 333,21 11,11 0,46 0,22 11,79 5 58,93 471,43
Ene-05 333,21 11,11 0,46 0,25 11,82 5 59,08 530,51
Feb-05 333,21 11,11 0,46 0,25 11,82 5 59,08 589,60
Mar-05 333,21 11,11 0,46 0,25 11,82 5 59,08 648,68
Abr-05 333,21 11,11 0,46 0,25 11,82 5 59,08 707,76
May-05 408,57 13,62 0,57 0,30 14,49 5 72,45 780,21
Jun-05 408,57 13,62 0,57 0,30 14,49 5 72,45 852,65
Jul-05 408,57 13,62 0,57 0,30 14,49 5 72,45 925,10
Ago-05 408,57 13,62 0,57 0,30 14,49 5 72,45 997,54
Sep-05 408,57 13,62 0,57 0,30 14,49 5 72,45 1.069,99
Oct-05 408,57 13,62 0,57 0,30 14,49 5 72,45 1.142,44
Nov-05 408,57 13,62 0,57 0,30 14,49 5 72,45 1.214,88
Dic-05 408,57 13,62 0,57 0,30 14,49 5 72,45 1.287,33
Ene-06 408,57 13,62 0,57 0,34 14,53 7 101,69 1.389,02
Feb-06 469,32 15,64 0,65 0,39 16,69 5 83,43 1.472,45
Mar-06 469,32 15,64 0,65 0,39 16,69 5 83,43 1.555,88
Abr-06 469,32 15,64 0,65 0,39 16,69 5 83,43 1.639,32
May-06 469,32 15,64 0,65 0,39 16,69 5 83,43 1.722,75
Jun-06 469,32 15,64 0,65 0,39 16,69 5 83,43 1.806,19
Jul-06 469,32 15,64 0,65 0,39 16,69 5 83,43 1.889,62
Ago-06 469,32 15,64 0,65 0,39 16,69 5 83,43 1.973,06
Sep-06 515,88 17,20 0,72 0,43 18,34 5 91,71 2.064,77
Oct-06 515,88 17,20 0,72 0,43 18,34 5 91,71 2.156,48
Nov-06 515,88 17,20 0,72 0,43 18,34 5 91,71 2.248,19
15/12/2006 515,88 17,20 0,72 0,43 18,34 5 91,71 2.339,91
Totales 162 2.339,91
ART. 125 LOT
A) Indemnización por Despido Injustificado
90 días * Bs. F. 18,34 1.650,60
B) Indemnización Sustitutiva Preaviso
60 días * Bs. F. 18,34 1.100,40
Total 2.751,00
Vacaciones- Bono Vacacional
ART. 219-223 LOT
Período Salario Días Total
2006 17,2 16 275,2
Total 275,2
Bono vacacional
Período Salario Días Total
2006 17,2 9 154,8
Total 154,8
Vacaciones Fraccionadas
Período Salario Días Total
2006 17,2 15,58 267,98
Total 267,98
Utilidades art. 174 LOT
Período Salario Días Total
2006 17,2 15 258,00
Total 258,00
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
JUAN BAUTISTA DELGADO GAMEZ
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2.339,91
ART. 125 LOT 2.751,00
VACACIONES 275,20
BONO VACACIONAL 154,80
VACACIONES FRACCIONADAS 267,98
UTILIDADES 258,00
MONTO CONDENADO 6.046,89
ROBERTH JOSE RODRIGUEZ ALEJOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
Fecha Sueldo Salario Alic. Alic. B. Salario Días Prestacion Antigüedad
Mensual Diario Utl Vac Integral Antigüedad Acumulada
16/08/2004 Ingreso
Sep-04
Oct-04
Nov-04
Dic-04 337,35 11,25 0,47 0,22 11,93 5 59,66 59,66
Ene-05 412,71 13,76 0,57 0,27 14,60 5 72,99 132,65
Feb-05 412,71 13,76 0,57 0,27 14,60 5 72,99 205,64
Mar-05 412,71 13,76 0,57 0,27 14,60 5 72,99 278,63
Abr-05 412,71 13,76 0,57 0,27 14,60 5 72,99 351,62
May-05 412,71 13,76 0,57 0,27 14,60 5 72,99 424,60
Jun-05 412,71 13,76 0,57 0,27 14,60 5 72,99 497,59
Jul-05 412,71 13,76 0,57 0,27 14,60 5 72,99 570,58
Ago-05 412,71 13,76 0,57 0,31 14,64 5 73,18 643,76
Sep-05 412,71 13,76 0,57 0,31 14,64 5 73,18 716,94
Oct-05 412,71 13,76 0,57 0,31 14,64 5 73,18 790,12
Nov-05 412,71 13,76 0,57 0,31 14,64 5 73,18 863,30
Dic-05 412,71 13,76 0,57 0,31 14,64 5 73,18 936,48
Ene-06 412,71 13,76 0,57 0,31 14,64 5 73,18 1.009,66
Feb-06 473,46 15,78 0,66 0,35 16,79 5 83,95 1.093,61
Mar-06 473,46 15,78 0,66 0,35 16,79 5 83,95 1.177,56
Abr-06 473,46 15,78 0,66 0,35 16,79 5 83,95 1.261,51
May-06 473,46 15,78 0,66 0,35 16,79 5 83,95 1.345,46
Jun-06 473,46 15,78 0,66 0,35 16,79 5 83,95 1.429,42
Jul-06 473,46 15,78 0,66 0,35 16,79 5 83,95 1.513,37
Ago-06 473,46 15,78 0,66 0,39 16,83 7 117,84 1.631,21
Sep-06 520,02 17,33 0,72 0,43 18,49 5 92,45 1.723,65
Oct-06 520,02 17,33 0,72 0,43 18,49 5 92,45 1.816,10
Nov-06 520,02 17,33 0,72 0,43 18,49 5 92,45 1.908,55
Dic-06 520,02 17,33 0,72 0,43 18,49 5 92,45 2.001,00
Totales 127 2.001,00
ART. 125 LOT
A) Indemnizacion por Despido Injustificado
60 días * Bs. F. 18,49 1.109,40
B) Indemnizacion Sustitutiva Preaviso
60 días * Bs. F. 18,49 1.109,40
Total 2.218,80
Vacaciones- Bono Vacacional
ART. 219-223 LOT
Período Salario Días Total
2006 17,33 16 277,28
Total 277,28
Bono vacacional
Período Salario Días Total
2006 17,33 8 138,64
Total 138,64
Vacaciones Fraccionadas
Período Salario Días Total
2006 17,33 5,66 98,09
Total 98,09
Utilidades ART. 174 LOT
Período Salario Días Total
2006 17,33 15 259,95
Total 259,95
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
ROBERTH JOSE RODRIGUEZ ALEJOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2.001,00
ART. 125 LOT 2.218,80
VACACIONES 227,28
BONO VACACIONAL 138,64
VACACIONES FRACCIONADAS 98,09
UTILIDADES 259,95
MONTO CONDENADO 4.943,76
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA DELGADO GAMEZ y ROBERTH JOSE RODRIGUEZ ALEJO, contra la Empresa GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., y COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024, R.L.-ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a las demandadas Sociedad Mercantil GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., y COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024, R.L a cancelar al trabajadores JUAN BAUTISTA DELGADO GAMEZ, la cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.046,89) y al trabajador ROBERTH JOSE RODRIGUEZ ALEJO, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.943,76), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se acuerdan los intereses moratorios a pagar por el patrono a los trabajadores en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas y que fueron señaladas anteriormente, desde la admisión de la demanda hasta el pago definitivo; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde el decreto de ejecución, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE DECIDE. QUINTO: No ha condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Abog° HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:17 p.m
EL SECRETARIO
Abog° HAROLYS PAREDES
NHR/hp/jfs.
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