REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Noviembre de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000963
PARTE ACTORA: OMAR JOSE CASTILLO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.641.447 y este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TONY MELO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 107.767, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de Marzo de 1.996, bajo el Nº 17, Tomo 748-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO BRITO y SALVATORE CHARACANE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.143 y 48.709, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta de autos que en fecha 27 de Julio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, formal demanda incoada por el ciudadano OMAR JOSE CASTILLO CARRERA, contra las Empresa DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs. 112.693.962,50 por cada uno de los conceptos que detallan en su escrito libelar.-

En fecha 31 de Julio de 2007, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua recibe el presente expediente el cual admite el 02 de Agosto de 2007, ordenando la notificación de la demandada, y llevándose acabo la audiencia preliminar el 10 de Octubre de 2007, consignando cada una de las partes sus respectivas pruebas, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última de ellas el día 22 de Enero de 2008 cuando se dio por concluida, se agregaron las pruebas y se fijo oportunidad para la contestación la cual tuvo lugar el 28 de Enero de 2008, siendo remitida al Juzgado Primero de Juicio el 06 de Febrero de 2008, y recibida el 20 de Febrero de 2008.-

El 27 de Febrero de 2008 se procede admitir las pruebas, y a fijar la audiencia de juicio para el 04 de Abril de 2008 a las 09.00 a.m. y luego para el 04 de Julio de 2008 a las 09:00 a.m.-

En fecha 04 de Julio de 2008, se fija la audiencia de juicio para el lunes 07 de Julio de 2008, a las 10.a.m., cuando en efecto se llevó a cabo, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 13 de Noviembre de 2008, cuando concluidas las exposiciones de cada una de las partes, y analizadas las pruebas faltantes, el tribunal se reservó 5 días para dictar el fallo oral, en la fecha señalada este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentara el ciudadano OMAR JOSE CASTILLO CARRERA contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA, C.A., este Tribunal se reserva el lapso de 5 días para la publicación de la presente sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Expone el accionante en su escrito libelar que en fecha 01 de Marzo de 1997, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos como VENDEDOR EXCLUSIVO para la empresa DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA, C.A., hasta el 10 de Agosto del 2006, día en q1ue renuncio percibiendo un salario mensual de Bs. 3.500.000,00, cumpliendo un horario de Lunes a Sábado desde las 08:00 a.m. sin hora fija de salida, la cual tenía como zona asignada la de los Llanos dentro de las que cubría: San Juan de los Morros, Villa de Cura, Calabozo, entre otros estados, en ningún momento le han pagado sus utilidades, vacaciones, ni prestaciones sociales, es por lo que lo citó por ante la Inspectoria del Trabajo en su Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones para lo concerniente al pago de sus prestaciones sociales, en ningún momento se presentaron por ante la Inspectoria del Trabajo, para dialogar lo concerniente al pago de sus prestaciones sociales y que será demostrado en su oportunidad.-

Por todos estos razonamientos es por lo que acude ante esta Autoridad para demandar como efectivamente demanda a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA, C.A., plenamente identificada en autos para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal a cancelarle los siguientes conceptos:
.- Antigüedad 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 05 meses.-
.- Intereses por la Antigüedad.-
.-Vacaciones Vencidas del 1997 al 2006 y las Vacaciones Fraccionadas 05 meses; artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
.-Bono Vacacional 1997 al 2006 y el Bono Vacacional Fraccionado de 05 meses.-
.- Utilidades 1997 al 2006.-
Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 112.693.962,50.-

PARTE DEMANDADA
Alegaron la Falta de Legitimidad Activa o Cualidad del Actor para intentar el presente juicio así como Falta de Legitimidad Activa o Cualidad de Cauchos Miranda para sostener el presente juicio.-

Niegan, rechazan y contradicen cada uno de los hechos alegados por el actor en su demanda.

En particular:
La fecha de ingreso y egreso del actor, que haya prestado servicios personales subordinados e ininterrumpidos como vendedor exclusivo, que haya ocupado el cargo de asesor de ventas, el horario de trabajo, que haya prestado servicios de vendedor exclusivo y que tuviera la zona de Los Llanos haya ingresado, niega que haya renunciado el 10/08/2006, que percibiera el salario de Bs. 3.500.000,00 mensual y un salario diario de Bs. 116.166,66, el tiempo de servicio de 09 años, 05 meses y 09 días, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos y conceptos señalados por el actor en su escrito libelar.-

DEL LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA
1.- MERITO DE LOS AUTOS.-
2.- PRESUNCIONES.-
3.- PRINCIPIOS PROTECTORES.-
4.- INDICIO.-
5.- DOCUMENTALES.-
6.- VALORACION DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS PARTES.-

PARTE DEMANDADA:
1.- OBJETO DE LA PRUEBA.-
2.- DOCUMENTALES.-
3.- EXHIBICIÓN.-
4.- INFORMES.-
5.- TESTIGOS.-


I
CONSIDERACIONES PREVIAS
FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA O CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO


De las actas procesales se evidencia que la accionada en el presente juicio, en el acto de la contestación de la demanda alegó como punto previo al fondo de la sentencia, la defensa falta de cualidad o falta de interés del ciudadano OMAR CASTILLO para intentar el presente juicio, porque no existe y no ha existido vínculo jurídico de naturaleza laboral con la accionada, porque no fue su trabajador. Para fundamentar dicha defensa sostiene que el actor no le ha prestado ningún tipo de servicios a su nombre, que no existe un solo elemento de prueba o indicio de existencia de cualquier tipo de relación y menos laboral.-

Que en algunos periodos existió una relación mercantil, que el actor intente con la compra repetida, destinada a la reventa, es otra cosa, la empresa accionada vende al por mayor, y se trata de un fraude la existencia de una relación laboral.

Que la existencia de facturas de ventas de cauchos emitidas por la empresa a favor del actor desde el 18-02-2005 al 19 de Agosto de 2005 hace incompatible la existencia de una relación laboral.

Que la existencia de la empresa TODO CAUCHOS Y TRIPAS MARACAY desde el año 1996, dedicada a la venta de cauchos y cuyo accionista y administrador principal lo es el accionante OMAR CASTILLO, hace incompatible que ejerciendo en forma autónoma la misma actividad mercantil, pueda tener relación laboral de subordinación con empresa del mismo ramo.

Que el accionante demanda sobre bases falsas e inexactas, porque no desempeñó tarea alguna para su representada.-

Así mismo alega la Falta de Legitimidad Activa o Cualidad de Cauchos Miranda:

De su representada para sostener el presente juicio, porque la actividad ocasional, pero no ininterrumpida de la reventa de mercancía comprada a Cauchos Miranda, que el actor desplegó esa actividad por cuenta propia como comerciante y vendedor independiente, que los elementos de la relación laboral no concuerdan con lo ya señalado.

Que el accionante demanda sobre bases absolutamente falsas, porque no realizó tarea alguna para la empresa.-

De lo anteriormente expuesto debe esta sentenciadora aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en un juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad de la consecución de la justicia.

La cualidad o legitimación ad causem, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de un derecho, entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.-
El Juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia del fondo del litigio, solo observa si el demandante se afirma como titular del derecho, para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Al efecto es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Se observa que en el presente caso la demandada negó la condición de demandado y alegó en la contestación de la demanda y en demás actos del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora, como de ella, como parte demandada, siendo así debemos tener presente que la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente ataca la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia y por ello no se hace procedente tal defensa.- ASI SE DECIDE.-

DE LA CARGA PROBATORIA

Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

IV

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PARTE ACTORA
1.- MERITO DE LOS AUTOS.-
Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

2.- PRESUNCIONES, PRINCIPIOS PROTECTORES Y LOS INDICIO
Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.-

Es así como los artículos 86 al 97 de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, en particular la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.-

Dispone además el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:
“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.-

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3, 10, y 15 disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia ley. Y el Reglamento de la ley contiene los siguientes principios de indudable utilidad. El principio de la norma más favorable (o de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable.-

También la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la mas favorable al trabajador en su integridad, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

3.- DOCUMENTALES.-
1.- En cuanto a la Constancia de Trabajo en Original, marcado “A”. En referencia a esta documental, durante la celebración de la audiencia de juicio, en la etapa de evacuación de las pruebas, fue desconocida la firma por la accionada, por lo que solicita la prueba de cotejo y solicita la designación del experto grafotécnico a los fines de su evacuación, señaló los documentos indubitables, que rielan a los folios 170 y 171. La parte demandada consigna como documento indubitable el de compra-venta de vehículo autenticado por ante la Notaría.

Para la realización de la prueba fue designado GERMAN ARTURO VIVAS titular de la Cédula de Identidad Nº 5.268.349, fue debidamente notificado y en fecha 25 de Septiembre de 2008 consigna las resultas del Informe Pericial donde se lee que los documentos cuestionados que le fueron entregados son el original de la constancia de trabajo, originales de recibos formatos impresos, y concluye que la firma semi legible de Nancy Goncalves y las que aparecen en los recibos han sido realizadas por la misma persona.-

El 07 de Octubre de 2008 la demandada a través de su Apoderado Judicial impugna el Informe Grafotécnico, la cual fue declarada mediante auto de este Tribunal extemporánea de conformidad con lo establecido en los Artículos 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, con vista al desarrollo de la prueba grafotécnica se hace necesario dejar establecido que esta sentenciadora no acoge los resultados de la misma por cuanto fue realizada sobre documentos que fueron señalados durante la audiencia de juicio, sino escogidos posteriormente, por la demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se dio cumplimiento a lo aquí señalado, así mismo de la revisión efectuada al registro mercantil de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA, C.A. se puede observar que la ciudadana Nancy Goncalves Canada, carece de facultad expresa para firmar documento alguno a nombre de la demandada, por lo que esta juzgadora no le da valor probatorio a la referida Constancia de Trabajo signada con la letra “A”.- ASI SE DECIDE.-

2.- Copia Certificada de las Actas de Comparecencia, marcada “B”. Se le da valor probatorio en el sentido de ser un documento administrativo emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la ley pero, él mismo nada incide en el esclarecimiento de los hechos que aquí se ventilan.- ASI SE DECIDE.-

4.- VALORACION DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS PARTES.- En relación a esta instrumental, quien aquí sentencia nada se tiene que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA
1.- OBJETO DE LA PRUEBA.-
Con respecto a esta prueba nada tiene que valorar esta sentenciadora por cuanto será en el análisis y evaluación de las pruebas promovidas por las partes que se quedará determinado el objeto de ellas.- ASI SE DECIDE.-

2.- DOCUMENTALES.-
1.- En tanto a las Facturas marcadas con la denominación “Sección 01” y “Sección 02”, que rielan a los folios del 46 al 82, se le da valor probatorio en el sentido de que la persona Omar Castillo es quien adquiere de la demandada mercancía y el pago de IVA, lo que permite demostrar a quien aquí decide, que no existía ningún tipo de relación laboral.- ASI SE DECIDE.-
2.- Referente al Historial de la cuenta mantenida por Distribuidora de Cauchos Miranda, marcada con la denominación “Sección 03” cursante desde el folio 90 al 97, esta juzgadora evidencia de dicho historial las compras realizadas mes a mes por el actor, esta prueba fue desconocida por la parte actora insistiendo la demandada en el valor probatorio de la mismas por lo que se le da valor probatorio a las mismas.- ASI SE DECIDE.-
3.- Copia de la demanda, marcadas con la denominación “Sección 04”. No se le da valor probatorio a la misma, por ser copia simple.- ASI SE DECIDE.-

3.- EXHIBICIÓN.-

En cuanto a esta prueba no se produjo la exhibición solicitada y la parte demandada solicito se aplicara las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que consta en autos las mencionadas instrumentales esta sentenciadora no le aplica las consecuencias del artículo 82 ejusdem, las cuales ya fuero debidamente evaluadas.- ASI SE DECIDE.-

4.- INFORMES.-

.- En relación al informe solicitado SENIAT y vista la diligencia consignada por el representante judicial de la aparte accionada de fecha 02/06/2008 cursante al folio 188 del presente expediente de prescindir de dicha prueba, esta sentenciadora nada tiene que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

.- En cuanto al informe solicitado a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, Se le da valor probatorio en cuanto a lo en el contenido.- ASI SE DECIDE.-

5.- TESTIGOS.-
En cuanto a la deposición de la Lic. MARITZA YANES, la misma no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el Principio de la Sana Crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el Artículo 69 de esa misma Ley.

Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Esto no solo por la comprensión concatenada de las normas contenidas en el artículo 72 de la Ley en referencia, sino además porque la sistemática probatoria y de cargas procesales en ella contenida de lo contrario, se podrán aplicar libremente presunciones, simplemente valiéndose de omisiones en el examen de las pruebas, en especial de las documentales ya que en la presente causa quedó como punto controvertido, la determinación de la existencia de la relación laboral, al haber negado de manera pura y simple la demandada la existencia de la misma.

La Sala de Casación Social, en su doctrina vigente, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando de una prestación personal de servicio nace la presunción legal contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción según la cual a partir de la demostración de la existencia de una prestación personal de servicios para la empresa demandada, se presume que dichos servicios fueron de carácter laboral; ahora bien, podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

A su vez la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 114 de fecha 31/05/2001 señaló:

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada.

En el caso de marras, la parte accionada negó la existencia de la relación laboral, ello en virtud de que el accionante jamás tuvo ningún tipo de vínculo con la empresa que representa, debiendo por consiguiente quien decide, verificar si se demostró la existencia de por lo menos una prestación personal de servicios del actor para con la empresa demandada para así activar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

De las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública, no se desprende que el actor haya prestado servicios de manera directa para la empresa demandada, ya que alegó en su libelo de demanda, que su actividad consistía en desempeñarse como VENDEDOR EXCLUSIVO, y de las pruebas aportadas se desprende que era vendedor autónomo e independiente lo cual adminiculando con todo lo anteriormente expuesto debe forzosamente concluir esta Juzgadora que no se demostró con las pruebas cursantes a los autos la existencia de una prestación personal de servicios del actor para con la demandada, prestación de servicios que pudiera devenir en una relación laboral para la empresa; en consecuencia, no prospera la pretensión contenida en la demanda que dio inicio al presente procedimiento, de igual forma del análisis de las actas se evidencia que el accionante no recibió salario alguno como contraprestación, no cumplió horario, no recibía instrucciones para el desempeño de sus funciones, hechos estos que desvirtúan la existencia de una relación de carácter laboral . ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expresados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano OMAR JOSE CASTILLO CARRERA contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA, C.A. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costa. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:22 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES
NHR/hp/jfs.-