REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Cinco (05) de Noviembre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-001444
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO CELESTINO FRANCO CHACARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.979.080, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ZOHA KARINA AGUILAR MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.576 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles FLETES PAPELEROS, C.A (FLEPACA), debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 20 de Diciembre de 1996, bajo el N° 59, Tomo 811-A; y PAPELES EXCELSIOR C.A. (PAPELEX) constituida e inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 21 de Junio de 1993, bajo el N° 21, Tomo 560-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUILLERMINA CASTILLO y JOSE GABRIEL ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.684 y 78.623, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 07 de Noviembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el Ciudadano PEDRO CELESTINO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.979.080 y de esta domicilio, contra las Sociedades Mercantiles FLETES PAPELEROS C.A. y PAPELES EXCELSIOR, C.A., antes identificadas, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por los conceptos que detalla en su libelo de demanda y que se dan por reproducidos en la presente decisión; para un monto total demandado de Bs. 82.361.343,80.
Con fecha 08 de Noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibe el presente asunto el cual ADMITE y ordena las notificaciones de Ley.-
El 20 de Diciembre de 2007, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde fueron consignadas las pruebas aportadas por cada una de las partes y se prolonga la misma en varias oportunidades, siendo la última de ellas el día 08 de Julio de 2008 cuando se dejó constancia de la Incomparecencia de las Demandadas.-
En fecha 11 de Julio de 2008 las Partes Demandadas Apelan de la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia, la cual es negada mediante auto de fecha 14 de Julio de 2008 por lo que el 15 de Julio de 2008 se ordena el desglose del expediente debido a lo voluminoso del mismo.-
El 16 de Julio de 2008 el Tribunal deja constancia de que transcurrido el lapso de Ley, las accionadas no contestaron la demanda, ordena la remisión del asunto al Juzgado de Juicio, correspondiendo a esta juzgadora el conocimiento del asunto, donde es recibido el 21 de Julio de 2008.-
En fecha 29 de Julio de 2008 se admiten las pruebas y se fija la Audiencia de Juicio para el día 29 de Septiembre de 2008 a las 9:a.m. llevándose a cabo en esa oportunidad, se dio inicio a la evacuación de las pruebas, se dejó constancia de la no comparecencia del testigo José Ignacio Scovino Rodríguez, y se prolongó la audiencia por faltar pruebas, fijándose la misma para el 27 de Octubre de 2008 a las 9:a.m., cuando fueron analizadas las pruebas documentales de la Parte Actora y luego las de las demandadas, y se difiere el fallo oral para el quinto día hábil siguiente a las 8:30 a.m.- En fecha 03 de Noviembre de 2008 se dictó el fallo oral correspondiente en el cual este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano PEDRO CELESTINO FRANCO CHACARE, contra las Sociedades Mercantiles FLETES PAPELEROS C. A. (FLEPACA), y PAPELES EXCELSIOR C.A. (PAPELEX); sin imposición de costas procesales; reservándose el lapso de cinco (5) días para la publicación de la presente sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Expresa en su escrito libelar que inició su relación laboral para las demandadas desde el 05 de Agosto de 1998, como chofer, conduciendo los vehículos de ellas hacia Puerto La Cruz de 4 a.m. llegando a las 12:30 p.m., luego a las 2 de la tarde salía hacia Maracay y llegaba a las 10 y 10:30 p.m, para 8 viajes mensuales.-
Que el viaje o flete era obligación de Pedro Franco respecto a FLEPACA y la entrega de la mercancía, la carga y descarga correspondía a PAPELEX.-
Que devengaba un salario diario de Bs. Hasta su reposo médico en Abril de 2007, y en fecha 06 de Octubre de 2007 debe renunciar a su cargo por razones personales y nada ha sabido de sus prestaciones sociales a pesar de haber ido en varias oportunidades a las empresas, por lo que acude a demandar ante este tribunal los conceptos derivados de la relación laboral de 8 años, 8 meses.-
Que ingresó el 05-08-1998.
Egresó: 06 de Octubre de 2007.
Salario Promedio diario: Bs.152.792,19.-
Salario Integral: Bs.208.069,47.
Que demanda: Según las tablas que anexa al libelo:
1.-Prestación de Antigüedad: …………………… Bs.78.185.483,24
2.- Intereses …………………………………………… Bs.64.391.682,81
3.- Vacaciones Fraccionadas………………………… Bs.763.960,95
4.- Utilidades Fraccionadas…………………………… Bs.3.055.843,80
5.- Bono Vacacional fraccionado……………………… Bs.356.005,80
TOTAL GENERAL…………………………. Bs.82.361.343,80
Demanda los intereses de mora, el ajuste salarial o corrección monetaria.-
PARTE DEMANDADA:
De los autos se evidencia que en fecha 16 de Julio de 2008 las demandadas no dieron contestación a la demanda.- (folio 78).-
III
DEL LAPSO PROBATORIO
Se constata que cursa en autos:
DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda:
Documentales.-
Con el escrito de pruebas.
1.- Ratificación.
2.- Documentales
3.- Exhibición.
4.-Testimoniales.
DE LA PARTE DEMANDADA: FLETES PAPELEROS C.A. (FLEPACA)
1.- Mérito Favorable
2.- Documentales
IV
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
Antes de entrar al análisis y evaluación de las pruebas promovidas en el presente asunto, es necesario hacer algunas consideraciones.-
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 131 lo relativo a la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.-
Así mismo en el Artículo 132 ejusdem se encuentra plasmada la figura de la prolongación de la audiencia, la cual podrá hacerse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agote el despacho, previa la aprobación del Juez, y de no ser suficiente este continuará el día siguiente y así sucesivamente, hasta agotarse, la misma, que no podrá exceder de 4 meses.-
Esta posición obedece al propósito que impone la Ley al Juez de lograr una solución con controvertida de la litis, a través de la mediación que debe concluir en la conciliación o en arbitraje, como formas alternas de administración de justicia.
En este caso sucedió lo aquí enunciado, toda vez que no compareció la demandada a la prolongación de la audiencia, por lo que se hizo beneficiario de una confesión ficta y sentencia en rebeldía, y el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente al Tribunal de Juicio, para el análisis de las pruebas, el auto que acuerda la remisión del expediente no tiene apelación, por ser un auto de mero trámite o sustanciación, además de no haberse pronunciado ninguna decisión.-
Y es por esta circunstancia que el presente asunto llega a este Tribunal, por lo que en la Audiencia Oral de Juicio solo se procedió al análisis y evaluación de las pruebas cursantes a los autos, lo cual seguidamente se examinan.-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes procesales señalan que el Juez en el proceso debe decidir en todos los casos, aún cuando un hecho relevante para la decisión permanezca dudoso, no puede por eso el Juez negarse a pronunciar, emitiendo un simple non liquen, el Juez debe decidir y decidir sobre el fondo recogiendo o rechazando la demanda.-
En este proceso evolutivo se puede ver que en principio la carga de la prueba es una regla de juicio, determinada por aquella concepción romana de ACTIO, de manera que la carga primaria grava sobre el actor.-
Es indudable que la carga de la prueba le faculta al Juez a decidir, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien correspondía la carga y no la cumplió, allí tiene el resultado adverso quien le correspondía probar y no lo hizo. No obstante basados en los valores de la justicia y la verdad, el Juez debe procurar, con las facultades otorgadas por la ley procesal investigar los hechos y llegar a la verdad.-
El principio de control de la prueba, es aquella facultad que tienen las partes de tener conocimiento de los medios de pruebas antes de su evacuación de manera tal que puedan oponerse a la admisión de los mismos cuando resulten ser manifiestamente impertinentes e ilegales.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
DOCUMENTALES
- Documento Poder otorgado, al cual se le da valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la representación respectiva y que el mismo reúne las condiciones legales en su otorgamiento. ASI SE DECIDE.
- En once (11) folios útiles recibos de pagos en originales, de los cuales se evidencia el nombre del trabajador, su cargo, su salario, los conceptos, asignaciones y deducciones, periodos y se encuentran debidamente firmados por el trabajador.- Se les da valor probatorio en prueba de la relación laboral y el salario devengado, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la prueba no fue atacada por ninguno de los recursos legales.- ASI SE DECIDE.-
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
DOCUMENTALES
1.- Marcado con la letra A y constante de 44 folios útiles promueve legajos originales de recibos de pagos emanados de la empresa FLEPACA, a nombre del actor correspondiente a los años que van desde 1998 hasta 2006, con los cuales se demuestra la relación laboral, el salario devengado por el actor, en cuanto al bono especial se puede observar que el mismo no es reiterado, así mismo estos bonos no forman parte del salario, como mas adelante lo expondremos.- Estos recibos no fueron accionados por la parte demandada, por lo que mantienen su vigencia.- Se le da valor probatorio en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-
EXHIBICION:
La misma no fue acordada por cuanto nada aportaba a los hechos que se analizaban, así como tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES:
Fueron promovidas para rendir sus declaraciones los ciudadanos JOSE IGNACIO SCOVINO y MONICA ALEXANDRA MURCIA de los cuales únicamente la última de los nombrados rindió su testimonio el cual seguidamente se analiza: Expresa que conoce al actor, laboraron nueve años juntos en la empresa, era Asistente, le cancelaba por conceptos de viajes, no rendían cuenta de lo que se le entregaba, su Jefe era José Scovino, Gerente, además le cancelaba todos los días, los viajes a Puerto La Cruz, Maracaibo, Valencia; al ser repreguntada respondió que cuando ella ingresó ya el actor estaba allí, no sabía si el actor rendía cuentas a alguien, ella solo se limitaba a cancelarle los gastos de gasolina, gasoil, todas las semanas viajaba.-
Se puede observar que la testigo nada aporta con su declaración al presente juicio, ya que no obstante que conforme a las reglas de la sana crítica debe presumirse la veracidad de las exposiciones de los testigos, porque sino carecería de sentido la prueba testimonial por la inutilidad de llevar personas ante los estrados judiciales para realizar manifestaciones que no se crearán; y que el Juez debe estar apoyado en la evidencia común de que los testigos generalmente no mienten, la veracidad exigida a ellos no consiste en la coincidencia entre los hechos verdaderamente ocurridos y los declarados por él, solo se exige sinceridad; el Juez tiene la libertad de valorar sus declaraciones y en este sentido se concluye que lo expresado por esta testigo, nada nos aporta, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Debido a la voluminosidad de las pruebas documentales, se instó a la parte promovente ordenar las mismas en aras de facilitar el análisis de las mismas, por lo que aparecen en el anexo marcado con la letra “B” de la manera siguiente:
1.- Legajo de 124 recibos de pagos de salarios de los periodos comprendidos entre el 05 de Agosto de 1998 y 06 de Octubre de 2007, que rielan a los folios que van desde el 08 al 51, a los fines de probar el salario devengado por el trabajador en cada uno de ellos. Del análisis de los mismos se observa, como ya señalamos el monto del salario devengado, sus incidencias así como también sus deducciones, el cargo desempeñado, y aparece el correspondiente monto de cada uno, y se encuentran debidamente firmados por el actor, por lo que se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-
2.- Marcados con la letra “C” legajo de 134 recibos que rielan a los folios 92 al 97, los cuales presentan las mismas características que los analiza anteriormente por lo que se les da el mismo valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
3.- Marcados con la letra D acompaña legajo de 243 facturas que eran presentada para su reintegro, constituidas por gastos propios, gastos para el traslado, tales como gasolina. Gasoil, comida, peajes, y servicios propios del vehículo propiedad de la demandada, o sea el pago de una asignación por tales conceptos.- Es importante señalar que la parte actora procedió a IMPUGNAR el recibo o factura que riela al folio 36 parte superior de fecha 20-12-2004 por la cantidad de Bs.76.000,00, insistiendo la parte promovente en hacerlo valer.- Algunos de los anexos están ilegibles, por lo que solo se le da valor probatorio a las que puedan leerse, en prueba de que la empresa le cancelaba los gastos ocasionados por el actor, cada vez que los generaba, eran de carácter variable, y los mismos no forman parte del salario.- ASI SE DECIDE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, pasa esta sentenciadora a analizar el punto central de la presente controversia. De la lectura de las actas procesales observamos que el hecho lo fue el SALARIO con el cual se le cancelaba al trabajador y poder luego calcular el salario integral que debe estar constituido por el salario promedio diario, viáticos y lo obtenido por bono vacacional y de utilidades, por cuanto indica el demandante que los viáticos formaban parte del salario y eso debía ser tomado en cuenta en el momento de la cancelación de sus prestaciones sociales.-
Con el transcurrir de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado el concepto de lo que es salario, llegando a incluirse dentro de él, cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución se produzca en forma habitual y permanente, es decir que se genere consecutivamente, por lo que todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con ocasión de los servicios prestados, en su jornada personal no sujeto a calificación especial establecida en la Ley, que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución.-
Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica el Trabajo vigente establece:
“Artículo 133: Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.”
El maestro RAFAEL ALFONZO GUZMAN señala que salario: “Es la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono y por el valor estimado de los bienes en especie que este se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar.” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Pág.153).-
GUILLERMO CABANELLAS en su Obra Tratado de Derecho Laboral. Pág.537. considera que el salario: “En su acepción más amplia , se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo, se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación mas restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”
De conformidad con lo expresado anteriormente podemos concluir que el salario en su forma mas básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad; por lo que se debe considerar que salario hoy en día no significa la simple retribución que percibe el trabajador como producto de del servicio prestado, sino que también es cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor, pero llevando implícito los requisitos de regularidad y permanencia, en su concepción mas amplia, y constituyendo la figura del salario normal.-
Nuestra Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia del 10 de Mayo de 2000, Caso Luis Rafael Scharby vs Gaseosas Orientales S.A., con Ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta estableció lo siguiente:
“… constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios; los viáticos- siempre que no este establecida la obligación de rendir cuentas-. No obstante, si tales retribuciones salariales son percibidas por este solo eventualmente, deben considerarse excluidas de la referida noción. De allí que el salario normal puede coincidir con el salario definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero puede que no coincida si no se reciben todas las percepciones allí establecidas en forma regular y permanente..”
Este ha sido el criterio reiterado tanto de la Sala de Casación Social como de los Tribunales Laborales de la República: que el viático no forma parte del salario, cuando se tenga la obligación de rendir cuentas de los mismos, por cuanto estos no ingresan al patrimonio del trabajador, además de no poder disponer libremente de los mismos, por lo que el viático está constituido por aquellas sumas de dineros o especies que son suministradas para sufragar los gastos ordinarios de desplazamiento desde el lugar donde normalmente presta sus servicios, a otro lugar, y que en consecuencia constituye una alteración de la actividad del trabajador, por lo que la finalidad del viático no es aumentarle la remuneración al trabajador, sino cubrirle los gastos que ocasionan el desplazamiento que debe hacer el trabajador a otro lugar distinto al que normalmente presta sus servicios, es decir hotel, comida, gasolina, gasoil y otros.
El pago del viático constituiría en el presente caso llevar consigo la obligación de presentar la relación de gastos efectuados en los viajes, sin embargo puede ser considerado como salario cuando cumple con las características ya señaladas y cuando ingresa en forma pura y simple al patrimonio del trabajador y que el patrono no ejerza control sobre esa suma de dinero, o sea que el trabajador pueda disponer de ella y que tenga la certeza de su pago.
Por todas las consideraciones aquí expresadas, quien decide considera que el viático recibido por el actor en forma constante por cada viaje realizado no formaba parte de su salario, en virtud de que él no podía disponer libremente de las respectivas cantidades, teniendo la obligación de presentar sus soportes; y en razón de ello debe declararse la improcedencia de las cantidades reclamadas. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano PEDRO CELESTINO FRANCO CHACARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.979.080, y de este domicilio; en contra de las sociedades mercantiles FLETES PAPELEROS, C.A (FLEPACA), debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 20 de Diciembre de 1996, bajo el N° 59, Tomo 811-A; y PAPELES EXCELSIOR C.A. (PAPELEX) constituida e inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 21 de Junio de 1993, bajo el N° 21, Tomo 560-B. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:14 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. HAROLYS PAREDES
NHR/hp.
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