En el día de hoy, jueves, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho, comparecen por ante este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, el ciudadano JUAN ERNESTO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I V-5.627.630, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. YOLAIMY PINEDA. INPREABOGADO Nro. 101.515, en su carácter de parte actora y por la parte demandada FRENOS VENEZOLANOS, C.A, compareció el ciudadano abogado Abg. PEDRO JULIO HERNANDEZ. INPREABOGADO Nro. 62.998, quienes solicitan audiencia y renuncian ambas partes al lapso de comparecencia, a los fines de dar por terminado el presente conflicto. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Según se desprende del libelo de LA DEMANDA, EL EXTRABAJADOR aduce que, como producto de las actividades propias del cargo que desempeñaba en LA EMPRESA, es decir, ejecutar movimientos repetitivos que comprometían parte importante de su cuerpo, como lo es la columna vertebral, cervical, tronco y extremidades, padece de una enfermedad ocupacional. SEGUNDA: Que como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece, EL EXTRABAJADOR alegó en LA DEMANDA que LA EMPRESA le adeuda, los siguientes conceptos por enfermedad profesional: a) La sanción pecuniaria prevista en el artículo 130, Ordinal Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y b) daños morales. TERCERA: LA EMPRESA ha sostenido y aún sostiene que la pretensión del EXTRABAJADOR de reclamarle cualesquiera de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, y aún por daño moral y lucro cesante, resultan improcedentes, toda vez que considera que dicha enfermedad no es de origen ocupacional pues aún no ha habido pronunciamiento del IPSASEL en cuanto a ello, siendo éste el único organismo competente, según la ley, para ello. Además resultan improcedentes por los siguientes argumentos:
a) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización prevista en el numeral 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente cuando se le diagnostico al demandante la enfermedad padecida.
El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues LA EMPRESA, argumenta que la enfermedad no es profesional. Además, para que la indemnización reclamada sea procedente no basta con que haya una enfermedad profesional, y que la misma produzca una incapacidad parcial y permanente, sino que es necesario, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 130, que la enfermedad ocupacional que ocasionó la incapacidad parcial y permanente sea consecuencia del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la responsabilidad prevista en la norma es una responsabilidad por culpa, y para su procedencia se requiere que el patrono haya sabido de la existencia de las condiciones inseguras de trabajo y haya mantenido una actitud negligente al no modificarlas, exponiendo al peligro a los trabajadores, así como el incumplimiento de las normativas de seguridad y salud laboral. Este requisito no se configura en el presente caso por cuanto, LA EMPRESA instruyó a EL EXTRABAJADOR, y éste así lo reconoce, sobre la forma como realizar su trabajo proporcionándole los equipos requeridos, así como dio y ha dado cumplimiento a toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Por otra parte EL EXTRABAJADOR nunca se quejó por laborar en condiciones riesgosas, ni hizo notificación alguna a nuestra representada de algún malestar.
En consecuencia mal se puede argumentar que LA EMPRESA tenía conocimiento de las condiciones inseguras en las que dice laborar EL EXTRABAJADOR. b) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización por daño moral. El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues LA EMPRESA reitera, que la enfermedad no es profesional. Ahora bien, LA EMPRESA en el supuesto negado que el Tribunal considerare que la enfermedad que dice padecer el EX TRABAJADOR es profesional, resulta innecesario determinar si hubo o no culpabilidad de LA EMPRESA, como en los particulares anteriores, pues esta indemnización obedece a la teoría de la responsabilidad objetiva, LA EMPRESA es responsable por la ocurrencia de la enfermedad profesional, independientemente de la culpa. Por tanto lo procedente es determinar el quantum de la reparación atendiendo a los siguientes criterios:
- Salario de EL EXTRABAJADOR al interponer la demanda.
- Condiciones económicas de LA EMPRESA: LA EMPRESA es una mediana empresa, que en los actuales momentos desempeña una actividad rentable mas no muy lucrativa, rindiendo relativamente pocas ganancias en estos tiempos de crisis económica, cierre de empresas nacionales.
- Nivel de instrucción de EL EXTRABAJADOR: EL EXTRABAJADOR tiene una instrucción elemental.
- Incapacidad generada por la enfermedad: Como no existe dictamen del INPSASEL, las partes determinan que EL EXTRABAJADOR sufre de una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según señala en LA DEMANDA.
EL TRABAJADOR puede realizar cualquier otra actividad cotidiana, pudiéndose desempeñar en cualquier puesto de trabajo que no requiera esfuerzo brusco o prolongado, tal y como los que le ha asignado LA EMPRESA desde que supo de la patología sufrida por EL EXTRABAJADOR.
- Comportamiento de LA EMPRESA: LA EMPRESA se comportó como un buen padre de familia y instruyó a EL EXTRABAJADOR sobre la forma como realizar su trabajo y cargar pesos. Igualmente después de conocer que EL EXTRABAJADOR padece de la enfermedad lumbar, LA EMPRESA se comportó como el mejor padre de familia ayudando al actor a sufragar gastos médicos y quirúrgicos, hospitalizaciones, medicinas y rehabilitación así como trasladándolo a un nuevo puesto de trabajo que no comprometiera su salud. No obstante, LA EMPRESA reconoce que EL EXTRABAJADOR sufre de una enfermedad lumbar. CUARTA: Aún con las diferencias que existen entre las partes sobre la calificación de la enfermedad como ocupacional, EL EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas en relación con lo expuesto en LA DEMANDA se hacen recíprocas concesiones, y LA EMPRESA conviene en pagar a EL-TRABAJADOR, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 54.000,00), por los siguientes conceptos: La suma de Nueve Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con 28/100 (Bs. 9.581,28) por concepto de prestaciones sociales, según detalle de liquidación que las partes acompañan a esta transacción y que la consideran formando parte de la presente. Se deja expresamente establecido que el monto total percibido por el EX TRABAJADOR por este concepto es la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Cinco Bolívares con 18/100 (Bs. 17.605,18), toda vez que para la fecha de la interposición de esta demanda había recibido como anticipos la suma de Ocho Mil Veintitrés Bolívares con noventa céntimos (Bs. 8.023,90). La suma de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con 72/100 (Bs. 44.418,72) por concepto de indemnización derivada de la enfermedad de la cual adolece el trabajador. QUINTA: Asimismo, las partes acuerdan ratificar la terminación de la relación de trabajo por renuncia. SEXTA: El pago convenido en la cláusula “Cuarta” de esta transacción lo hace la empresa demandada entregando en este acto al Trabajador el cheque Nº 30879388 girado contra el Banco de Venezuela por la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 54.000,00), pago el cual declara el trabajador recibir a su entera y cabal satisfacción. NOVENA: Ambas partes solicitan a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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