Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en uso de sus atribuciones, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que en fecha cinco (05) de junio del 2006, se ordeno un despacho saneador librándose la correspondiente boleta de notificación, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, la mencionada boleta es consignado por la oficina de alguacilazgo, transcurriendo dos (02) años, cuatro (04) meses y once (11) días, por lo que resulta extemporánea.
Así mismo observa este Tribunal que la presente causa se encuentra PARALIZADA, desde el cinco (05) de junio del 2006, y es que hasta la presente fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), no se ha ejecutado ningún acto por la parte interviniente en el presente proceso, habiendo transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, desde la ultima actuación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el articulado lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.