Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana DOMINGA MEZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.814.056, asistida por el ciudadano abogado HELBERT GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.594, contra, la sociedad mercantil “FONTANA POULTRY PACKING C.A.”, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasó a pronunciarse si estaban llenos o no los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de autos, observó esta juzgadora del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:

“…1.- Debe la parte actora indicar tanto el salario normal diario así como el salario integral diario devengado durante la relación laboral.

2.- El actor debe determinar en forma precisa y pormenorizada mes a mes y de acuerdo con las operaciones aritméticas básicas de cálculo y con base a la norma sustantiva vigente, el monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad, tomando en consideración las alícuotas de utilidades y bono vacacional y explicar a razón de que salario fue calculado tal concepto.

3.- Debe indicar a esta Juzgadora la fundamentación jurídica correspondiente en que basa su reclamo para el pago de los salarios caidos…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisiblidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha diecisiete (17) de septiembre del año en curso, este tribunal ordenó el referido Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demandada en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su in admisibilidad.

Observa esta juzgadora, que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, la parte actora debidamente asistida por el ciudadano abogado HELBERT GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 99.595, se dio por notificada tácitamente del auto que ordeno un Despacho Saneador y en la misma fecha ya señalada, consigno escrito de subsanación del libelo de demanda. Igualmente observa esta Juzgadora, que la parte actora no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados, por lo que es forzoso declarar las consecuencias jurídica, que acarrearía la no subsanación ordenada en los términos y lapsos indicados en el auto de fecha diecisiete (17) de septiembre del 2008, que riela a los folios siete (07) al nueve (09) del presente expediente.