En el día de hoy, veintidós (22) de octubre de 2008, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano KERVIS YOHANDER RODRIGUEZ SOSA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-15.255.689, con domicilio en Las Tejerías, estado Aragua, asistido en este acto por los abogados en ejercicio EDUARDO DAVILA NEWMAN Y MANDYS SALAZAR DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.513.214 y V- 11.984.089, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 26.949 y 101.164, cada uno respectivamente, y por la parte demandada Sociedad de Comercio TRANSPORTE ONIX 2005, C.A” Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del D.F y Edo Miranda bajo el Numero: 45, Tomo 11-A Tro, del año 2001, de los libros respectivos posteriormente modificados sus estatutos Sociales, según documentos inscrito por ante la citada oficina de registro en fecha 10 de junio del año 2003, bajo el Nº 29, Tomo 9-A tro y cambiado su domicilio según asamblea general de accionistas, registrada ante el Registro mercantil tercero de la Circunscripción judicial del Distrito capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07 de abril del 2006, anotada bajo el Nº 19, tomo 7—A tro y posteriormente en el registro mercantil del Estado Aragua, en fecha 14 de junio del 2006, bajo el Nº 36 Tomo 40-A del cual consigno en este acto copia fotostática marcada “A” representada en este acto por el ciudadano ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.679.071, actuando en su carácter de Director gerente y parte demandada, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio INGRID YULEIMA BOLIVAR MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.999.824, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.461 con domicilio en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado ambas partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: De la relación de trabajo que vinculo a las partes. De la relación circunstanciada de los hechos que motivan a la transacción y de los derechos en ella incluidos.
A) De la Posición de la parte actora
1) Aduce el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada el 28/09/2006 y que dicha relación culmino por despido justificado el 23/07/2008. Que la prestación se efectuó en las unidades de transporte pertenecientes a la sociedad de comercio TRANSPORTE ONIX 2005, C.A” ocupando el cargo de ayudante de camión, que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo devengaba una remuneración básica de BsF. 26,64ºº diarios, que con motivo de la terminación de la relación laboral, la demandada le presento la siguiente liquidación de prestaciones sociales:
1.1 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACREDITADA (Art. 108)1.2 Diferencia a pagar del Art (108) 2.797,20
1.3 Días Adicionales (Art. 108 LOT ) 2,0 26,64 53,28
2 Vacaciones Fraccionadas 37,5 26,64 999,00
3 utilidades 52,5 26,64 1.398,60
Deducciones.Ince: 6,99
Obteniendo el monto total de Bsf. 5.241,09
Que esta de acuerdo con los cálculos presentado, pero que faltaba que se le incluyera el pago de las indemnizaciones por despido previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto su pago fue convenido por la demandada.
2) Por otra parte, alega que desde hace un (1) año presenta dolor lumbar que consulte a médicos especializados en traumatología y Neurocirugía quienes indicaron estudios inmagenologicos (Resonancia Magnética RMN), las cuales resultaron patológicas. El neurocirujano considero la posibilidad de intervención quirúrgica.
3) Que en virtud de lo anterior, pretende el pago de los siguientes conceptos: a) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 130 de la Lopcymat, el pago de , el pago de cinco (5) años de salario que equivalen a: 5 años que traducidos a días nos da el resultado de MIL Ochocientos Veinticinco (1825) días
4) B) De conformidad con las previsiones del Código Civil, en lo relativo a daños y perjuicios demando el pago de daño moral.
C) Una Bonificación especial equivalente a las indemnizaciones previstas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,
D) Que en definitiva pretende el pago de lo demandado.
DE LA POSICION DE LA PARTE DEMANDADA.
Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios para la Sociedad de comercio TRANSPORTE ONIX 2005, C.A”, en fecha 28/09/2006, y que esa relación culmino por despido justificado según providencia administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo en La Victoria estado Aragua.
Reconoce que le presento para el pago por concepto derivado de la culminación de la relación laboral en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo un finiquito laboral por la suma de BsF. 5.248,08.
Reconoce que el trabajador presenta lesión lumbar pero desconoce que la misma halla tenido su origen por los servicios laborales prestados para la “Sociedad de comercio TRANSPORTE ONIX 2005, C.A” . Reconoce que el trabajador, presento un informe sobre unos estudios inmagenologicos (Resonancia Magnética RMN), las cuales resultaron patológicas. Sim embargo la Sociedad de comercio “TRANSPORTE ONIX 2005, C.A” niega que la lesión que padece halla tenido origen laboral ósea una enfermedad profesional. Niega que haya incumplido con las medidas e seguridad e Higiene industrial. Además, considera que los estudios realizados son insuficientes para demostrar lo que alega a demas de ello no existe certificado de incapacidad emanado por IPSASEL. Por tal razón rechaza la pretensión del actor de que se le cancelen las Indemnizaciones prevista en el Articulo 130 de la LOPCYMAT, es decir el pago de 5 años de salarios.
Así mismo niega y rechaza que le adeude alguna suma por concepto de daño moral, o por daños y perjuicios materiales, o por lucro cesante, por cuanto las lesiones del actor ni fueron laborales ni fueron fruto del hecho ilícito de la Sociedad de comercio “TRANSPORTE ONIX 2005, C.A” por ese motivo rechaza la pretensión de pago VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.25.000,00), por concepto de daño moral.
Además en el supuesto absurdo y negado que las lesiones fuesen imputables a la Demandada, esta estima que nunca le correspondería pagar lo indicado en el numeral 4 del articulo 130 de la Lopcymat por cuanto que en el supuesto caso, no correspondería nunca el pago del tope máximo de de salario.
La demandada manifiesta que si convino en el pago de una bonificación especial equivalente a las indemnizaciones por despido, pero bajo la condición que no se debía ninguna otra suma adicional a la liquidación que se le presento al trabajador en la oportunidad de la finalización de la relación laboral. SEGUNDA: No Obstante lo expresado en la cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminada la presente demanda así como evitar cualquier otro litigio entre ellos relacionado con el contrato de trabajo que existió entre las mismas durante el periodo mencionado en la cláusula primera de este contrato, de común acuerdo, haciéndose reciprocas concesiones, han fijado como cantidad neta el monto de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.21.000,00) de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión del presente juicio por cualquier diferencia. TERCERA: EL ACTOR, con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por la Sociedad de comercio “TRANSPORTE ONIX 2005, C.A”, en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.21.000,00), CUARTA: En consecuencia de lo acordado conforme a la cláusula anterior, La Demandada Cancela en este acto a la parte actora, por via transaccional, la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.21.000,00), mediante Cheques Nrs 09-24726831, el primero de ellos librado a favor del actor por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 31/c y el segundo de de ellos librado a favor de el actor por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FURETES CON 91/c signado con el Nº 00-27613438, los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción. QUINTA: La parte actora declara recibir en este acto los cheques a que refiere la CLAUSULA anterior así mismo manifiesta que nada mas tiene que reclamar a la “Sociedad de comercio TRANSPORTE ONIX 2005, C.A”, en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales, que le corresponde, otorgándole a la Sociedad de comercio “TRANSPORTE ONIX 2005, C.A”, el mas completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada mas que reclamarse por el pago de los conceptos mencionados es este documento por cualquier motivo y su incidencia en las indemnizaciones por accidente de trabajo incluyendo los daños morales y materiales), enfermedades profesionales (incluyendo los daños morales y materiales), salarios o comisiones dejados de percibir, salarios correspondientes a días feriados, sábados y domingos y/0 descanso tanto legal como convenciones, viáticos, gastos de hospedaje, reintegro de gastos de cualquiera que fuere su naturaleza de años anteriores. Y cualquier pago relacionado con los servicios prestados a la Sociedad de comercio “TRANSPORTE ONIX 2005, C.A”, así como daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuencias y materiales, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del seguro Social, reglamento a la contingencias del seguro de paro Forzoso, ley de política habitacional, ley de Programa de alimentación para los trabajadores y por cualquier otro concepto o beneficio previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, la legislación de seguridad social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del régimen Prestacional de vivienda y Hábitat, el Código civil. SEXTA: Como consecuencia de la presente transacción, El actor ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuera (Laboral, Civil, Mercantil, Penal, etc), así como contra cualquiera otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con la Sociedad de comercio “TRANSPORTE ONIX 2005, C.A” asi como contra los directivos y miembros de la demandada así como contra cualquier tercero relacionado con la demandada. Igualmente El actor extiende a la Sociedad de comercio “TRANSPORTE ONIX 2005, C.A”, el mas amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda esta a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación esta que responde a su voluntad, libre, conciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEPTIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente Contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo el Actor, pretendiere exigir a la Sociedad de comercio “TRANSPORTE ONIX 2005, C.A” incluyendo a sus directivos y asociados, el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive directa o indirectamente de la relación que lo unió a la Sociedad de comercio “TRANSPORTE ONIX 2005, C.A”, procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. OCTAVA: De conformidad con lo preceptuado en el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Asi mismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes conviene en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, asi como los que se hayan causado y causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. NOVENA: La partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Articulo 3 de la LOT y de su reglamento solicitan, previa verificación , que se haga que la transacción no vulnera reglas de orden publico y asi mismo que se han cumplido con los extremos de los artículos 3 de la LOT y de su reglamento, esto es: a) que se a vertido por escrito, b) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, c) Que las partes han efectuado reciprocas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en pro-cura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y por ultimo d) que han querido terminar el proceso, por lo que solicitamos a este honorable tribunal acuerde su homologación con lo cual pasar en autoridad de cosa juzgada.
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