Vista escrito de fecha, veintidós (22) de septiembre de 2008, suscrito por el ciudadano abogado SAUL ALBANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.012, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, en la cual solicita sea declarada la litis pendencia en la presente causa o la conexión por acumulación por continencia, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece los artículos 61 y 78 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 61: Cuando una misma cusa se haya promovido antes dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si la causa s idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo dos o más causas que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…
En este sentido la litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que, el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente.
Analizando el caso de autos, esta Juzgadora observa que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea, elementos que no se encuentran reunidos en la presente causa.
En cuanto a la figura de la acumulación, esta obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Tiene también por finalidad, el influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia sobre asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. Son condiciones pues, para que proceda la acumulación la existencia de dos o más procesos y que entre ellos, exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad.
En relación a esta solicitud, prestar atención esta juzgadora, que la causa que se pretende acumular es por concepto de cobro de prestaciones sociales, procedimiento a todas luces incompatible con el presente procedimiento de oferta real de pago, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente lo solicitado.
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