En el día de hoy, nueve (09) de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha primero (01) de octubre de 2008, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar: PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano HENRRI RAFAEL MARIN QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V- 13.724.604, y la demandada Sociedad Mercantil SUPERMERCADO UNICASA C.A., la cual inició en fecha veintidós (22) de enero de 1996. SEGUNDO: Que la parte actora devengaba para la fecha del despido un salario básico normal diario de Bs. F. 28,18; y un salario integral de Bs. F. de 38,38. TERCERO: Que en fecha veinte (20) de enero de 2008, le fue pagado lo correspondiente a prestaciones sociales, al cual se le omitieron pagar conceptos referente a la prestación de antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley y que la demandada paga por concepto de vacaciones 90 días anuales. CUARTO: Que para la fecha de terminación de la relación laboral la parte actora, tenía una antigüedad de doce (12) años y un (01) mes y que su patrono se negó a pagarle la diferencia de sus prestaciones sociales y no permitió que trabajaba el tiempo de preaviso

Es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, este Juzgado precisa, que efectivamente la demandada existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano HENRRI RAFAEL MARIN QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V- 13.724.604, y la demandada Sociedad Mercantil SUPERMERCADO UNICASA C.A., la cual inició en fecha veintidós (22) de enero de 1996 y devengaba para la fecha del despido un salario básico normal diario de Bs. F. 28,18; y un salario integral de Bs. F. de 38,38, que en fecha veinte (20) de enero de 2008, le fue pagado lo correspondiente a prestaciones sociales, al cual se le omitieron pagar conceptos referente a la prestación de antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley. y que para la fecha de terminación de la relación laboral la parte actora, tenía una antigüedad de doce (12) años y un (01) me, que la demandada paga por concepto de vacaciones 90 días anuales s y que su patrono se negó a pagarle la diferencia de sus prestaciones sociales y no permitió que trabajara el tiempo de preaviso, por lo que no dio cumplimiento al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación laboral, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.