REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 33

Maturín, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008577
ASUNTO : NP01-R-2008-000046

PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado MARCOS JOSE MORALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.641.1311, Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su carácter de Defensor del imputado LIP LAP WAR, de nacionalidad China, Natural de El Canton, China, nacido en fecha 04/06/1963, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E-82.070.466, hijo de: Fu Shin Chis (f) y de He Hwe Yuen (v), Estado Civil: Casado, de Profesión u Oficio: Comerciante, domiciliado en la Avenida Bolívar, local 125, Maturín Estado Monagas; en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero del 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2005-008577, en el acto de la Audiencia Preliminar, donde se acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad al imputado de autos antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los Artículo 405, en concordancia con el 80 en su último aparte, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos HAO RONG HONG y HE ZHAO HUNG.
A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 29 de Septiembre del año 2008, solo en lo que respecta al punto tercero del escrito de apelación, siendo desechados los argumentos recursivos señalados como primero y segundo, por haber sido resueltos por la a-quo en la oportunidad de la audiencia de presentación, que al ser referidos a la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Primera Instancia y su negación en el cambio de la medida solicitada, resulta por ello irrecurrible, tal y como se expuso en la oportunidad de la admisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 437 literal “C” del COPP. Asimismo observó esta Corte de Apelaciones la necesidad de requerir el asunto principal, a fin de constatar el alegato recursivo admitido, siendo recibido el 10-10-2008, y devuelto a su Tribunal de origen en esa misma oportunidad, pasando de seguidas esta Alzada a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 23 de Abril de 2008, el Ciudadano Abogado MARCOS JOSE MORALES MEDINA, en su carácter de Defensor designado del Ciudadano LIP LAP WAR, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 21/02/2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2005-008577; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 02 al 05, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“… MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO… La defensa del acusado LIP LAP WAR, alegó suficientemente que se le acordara al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a los siguientes alegatos: PRIMERO: Que mi defendido tiene su domicilio fijo, estable, seguro absolutamente, en la ciudad de Maturín… en tal sentido tiene arraigo en esta ciudad y Estado, por ser también comerciante de esta ciudad, en la cual por lo tanto tiene el asiento de sus intereses principales, lo cual indiscutiblemente hace que la razón legal prevista en el artículo 251 numeral 1, no surta sus efectos en el sentido de que los factores allí establecidos evidencian que mi defendido no esta dentro de los supuestos del peligro de fuga; en cuanto a la conducta predelictual, mi defendido carece de antecedentes penales, siendo en consecuencia favorable el numeral 5; en relación con la pena, aun en el supuesto que el tribunal a quo admitió, dicha pena no excede de diez (10) años, por lo cual estaba dentro de la situación prevista en el artículo 251 del parágrafo primero… SEGUNDO: La Medida de Privación Preventiva de Libertad es siempre una excepción a la garantía del Estado de Libertad y al Principio de Presunción de Inocencia, a la afirmación de la libertad (artículos 243, 8 y 9…) Y en la mayoría de los delitos esta garantía de libertad debe funcionar por cuanto el punto central es asegurar la comparecencia del procesado a los actos del proceso y sus resultas, siendo obvio que la negativa de la Medida Cautelar debe ser fundada y circunstanciada por cuanto el tribunal a quo debe acreditar los hechos de la negativa. TERCERO: Mi defendido esta detenido desde el 17 de Diciembre del año 2005, fecha en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso; es decir que el tiempo de su detención ya supero los dos años que establece el artículo 244… CIRCUNSTANCIA ESTA que no debió ser puesta de lado por el a quo y que debió valorar sabiamente, toda vez que la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, derivada de la sala constitucional, es que incluso el juez de oficio debe acordarla una vez examinados los elementos, bajo el argumento de que tal libertad, la que se desprende del artículo 244 DEL COPP, no esta sujeta a condición alguna…”. (Sic.).


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Febrero del 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto decretó en el acto de la Audiencia Preliminar, ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano LIP LAP WAR, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“… En el día de hoy, jueves 21 de Febrero de 2008, siendo la 1:00 hora de la tarde, se constituyo el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. MARIA MERCEDES ROMERO, en la Sala de Audiencias Nro. 1, a fin de llevarse a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° NP01-P-2005-008577 donde aparece como acusado el ciudadano: : LI LAP WAR, quien es de Nacionalidad China, natural de Cantón, hijo de: FU SHIN CHIS (F) y de HE HWE YUEN (V), nacido en fecha 04/06/1963, de 42 años de edad, Estado Civil: Casado, de Profesión u Oficio: Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro., E-82.070.466, Teléfono: 0291-6438378, domiciliado en: Avenida Bolívar, Local 125. Maturín, Estado Monagas, dicha acusación fue presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. José Rojas, y se encuentra representado por el defensor Público Penal Noveno Abg. MARCOS MORALES. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes anteriormente nombradas. Acto seguido de conformidad con las previsiones del Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, la Juez procedió a juramentar como interprete al ciudadano LOU FUNG, titular de la cedula de identidad Nº 13.548.901, teléfono 0414-4011333, “ quien acepto el cargo y juró Cumplir fielmente con lo asignado así como no revelar el contenido de las actas procesales de conformidad con el articulo 304 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la victima se deja constancia que la boleta de notificación fue enviada al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo, vía Fax al N° 0241-8351204, siendo recibida por el Alguacil José Rodriguez, a fin de realizar las Diligencias respectiva, así como publicada en anteriores oportunidades por cartelera. Seguidamente el ciudadano juez da inicio a la presente audiencia, informando a las partes que en la misma no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, siendo que estas no son procedentes en esta oportunidad, en razón de que se efectuó violencia contra las personas, por lo que único aplicable es el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Asimismo la Juez le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone lo siguiente: “Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 en su último aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: HAO RONG HONG y HE ZHAO HUNG, interpuesto en su oportunidad ante este Tribunal por la vindicta Pública en virtud de los hechos que se dan por reproducidos en el presente acto, siendo estos: “En fecha 11 de Diciembre de Dos Mil Cinco, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, los ciudadanos Hao Rong Hung y He Zhao Hong se encontraban en el Local Comercial Bad Boy`s, propiedad del ciudadano Li Lap WAR, compartiendo en este e ingiriendo bebidas alcohólicas; no obstante, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada, el ciudadano Li Lap War, mostrando una actitud extraña, se dirigió a la cocina del establecimiento y salio con un cuchillo como de carnicería en sus manos e inmediatamente comenzó a agredir físicamente con este a los ciudadanos Hao Rong Hung y He Zhao Hong quienes empezaron a gritar pidiendo auxilio, siendo escuchado por los funcionarios policiales Agente Miguel Bastardo y Ramón Medrano, los cuales se encontraban de servicio en el palacio Municipal ubicado en el Centro de la Ciudad, razón por la cual se trasladaron hasta dicho establecimiento comercial , escuchando los gritos de auxilio y notando que las puertas que dan acceso al interior del mismo se encontraban cerradas, por lo que hicieron varios llamados, recibiendo respuestas del interior después de varios minutos, donde el ciudadano Li Lap War procedio a abrir una de las puertas, encontrándose semi-desnudo y portando en una de sus manos un arma balnaca tipo cuchillo, de hoja grande, impregnada de una sustancias de color pardo rojizo presumiblemente sangre, saliendo a demás del local, en veloz carrera, los ciudadanos Hao Rong Hung y He Zhao Hong, quienes presentaban diversas heridas cortantes en varias partes del cuerpo, y señalaron al ciudadano Li Lap War como el causante de duchas lesiones con el arma que portaba en sus manos; así, la comisión policial procedió a efectuar la detención en flagrancia del ciudadano Li Lap War, titular de la cédula de identidad Nº E-82.070.466 y a trasladar a las referidas victimas hasta la policlínica de Maturín a objeto de que recibieran asistencia médica…, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Público Noveno Abg. Marcos Morales para que exponga todos los alegatos a favor de sus defendido, quien expone: “en fecha 14-02-2006 la Defensa promueve escrito de conforme a los establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , haciendo valer dicho escrito conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho escrito la defensa rechaza la calificación Jurídica solicita por el Ministerio Público y solicita al Tribunal un cambio de calificación jurídica conforme a lo previsto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a juicio de la defensa las lesiones que mi defendido profirió a las victimas establecen un tiempo de curación de 30 días y no son de mucha gravedad para establecer el intento de homicidio, mi defendido no tuvo la intención de matarlos el tuvo que actuar en su legitima defensa la cual alego por que la conforme a lo establecido en el articulo 65 numeral 3 del Código Penal, para rechazar el intento de las SUPUESTAS victimas de atracarlo, solito al Tribunal para garantizar la tutela Judicial efectiva que se pronuncia en cuanto al cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional en Grado de Frustración a LESIONES GRAVES establecido en el articulo 415 del Código Penal , y por cuanto mi defendido es una persona que tiene su domicilio fijo en esta ciudad y el mismo posee negocios en la misma solicito se le acuerde una medida cautelar menos gravosa si se quiere de arresto domiciliario por que las condiciones en que están mi defendido son muy precarias, la defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a mi representado . Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado: Li Lap War, titular de la cédula de identidad Nº E-82.070.466, el cual una vez que fue impuesto de los hechos que le imputa la representación fiscal y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como del “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Quien manifestó en voz alta y traducido por el Interprete LI LAP WAR : “ el suceso paso así en primer lugar como es posible que yo le voy hacer daño a esas personas dentro de mi local , y de paso yo estaba solo y ellos son dos como voy a ir contra dos personas según el paisano dijo que los dos paisanos son unos grandes mafiosos secuestradores tuvo varios casos de delincuencia en valencias, en caracas, la intención de esas personas era secuestrarme y ellos eran tres personas uno se escapo como a las tres de la madrugada, el que escapo se llevo dos pistolas y cuando se escapo el se dirigió al portón y se tranco con las dos personas y tuvo discusión y pelea con ellos para hacer un escándalo para llamar la atención de la policía , cuando llego la policía fue cundo se dirigió el portón para que los policías le salvaran la vida, y si el hubiese tenido intención de hacerle daño por que las victimas no le han demandado ante el Tribunal, es todo “. Es todo.”. Acto seguido este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano: Li Lap War, titular de la cédula de identidad Nº E-82.070.466, en el sentido de que si bien la admite lo realiza apartando la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en razón de que considera este Tribunal que los hechos narrados por la Representación Fiscal, encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 en su último aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: HAO RONG HONG y HE ZHAO HUNG, en perjuicio del ciudadano: ANDERSON GABRIEL RAMOS RONDON. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal referentes a declaraciones de testigos y expertos, así como las documentales referidos en el escrito acusatorio y las evidencias, por considerar tales pruebas legales, lícitas, pertinentes y necesarias, para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. Se deja constancia que la defensa en este acto se adhirió a la pruebas presentadas por la Representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal lo admite. TERCERO: Se le impone al imputado del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado manifestó a viva voz, lo siguiente: “No admito los hechos prefiero ir a Juicio”. CUARTO: Se niega el cambio de calificación solicitado por la Defensa en virtud de que el informe medico forense practicado a una de las victimas (HUM HAO RONG), refiere que éste (aparte de las múltiples lesiones de que fue objeto) presentó una herida con una longitud de 6 centímetros ubicada en la cara lateral derecha del cuello, eso hace pensar al Tribunal que presumiblemente la intención no era lesionar si no matar, y que por circunstancias ajenas a su voluntad, como fue la intervención inmediata de los funcionarios, el imputado no logró su cometido. QUINTO: En cuanto a la excepción de hecho de Legitima Defensa que el ciudadano Defensor interpuso, el Tribunal la considera improcedente para este momento por cuanto hay Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradas que han dichos que las excepciones de hecho de legitima defensa deben demostrarse en juicio y que en audiencia preliminar no es el momento para decidir sobre la legitima defensa, por tratarse de materia a debatir en el Juicio. Se ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, por cuanto para este Tribunal no han variado los elementos que dieron origen a dictar tal decisión, mucho más cuando el imputado con la actitud asumida en agosto de 2008, al ser aprehendido, al momento que expresó no ser Lap Lip War, siendo demostrado lo contrario, hace pensar a quien decide que no tiene intenciones de someterse al proceso, estando vigente el peligro de fuga. SEXTO: Se Admite la adhesión de la Defensa a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio oral y público. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez que hayan transcurrido cinco días contados a partir del día siguiente de esta decisión. El auto de apertura a juicio se hará por auto separado el día de hoy…”. (Sic.).


Consideraciones para decidir

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Defensa del acusado de autos, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

“Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...Omissis”

Código Orgónico Procesal Penal.

Artículo 244.Proporcionalidad.
“...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

“Artículo 250. Código Orgánico Procesal Penal.
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
Dentro…omissis…”
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. (Omissis).”


Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, debe esta Alzada colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

• Que su defendido se encuentra detenido desde el 17 de Diciembre del año 2005, fecha de los hechos ocurridos; que supera el tiempo de detención transcurrido de dos años, que establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debió considerar la juez a-quo incluso de oficio, por no estar sujeta este tipo de libertad a ninguna condición.

Como petitorio: Que luego de admitido el recurso, se anule la decisión que ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido.

En tal sentido visto el alegato recursivo expuesto por el ciudadano MARCOS MORALES, Defensor Público Noveno de este Estado, pasa de seguida esta Instancia Superior a revisar las actuaciones y sucesos que de forma cronológica constan en el asunto principal solicitado a tal efecto, y a fin de dar respuesta al planteamiento recursivo del supuesto decaimiento de medida cautelar, se resumen de la siguiente manera:

RELACION DE LOS PUNTOS MAS RESALTANTE
DE LAS ACTUACIONES


1. En fecha 13-12-2005, mediante acta se realizó la Audiencia de oída de Presentación Imputado.-
2. En fecha 14-12-2005, se dictó decisión en el presente Asunto donde se decretó: 01.- MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: LIP PAP WAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, quien deberá ser recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. 02.- Se decreta la FLAGRANCIA en cuanto a la Aprehensión del imputado de autos. 03.- Se Acuerda que el presente proceso se ventile por el PPROCEDIMIENTO ORDINARIO. 04.- Se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por los defensores.
3. En fecha 02-02-2006, se dicta decisión en el presente Asunto, donde el Tribunal Quinto de Control acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado LIP LAP WAR, por una menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
4. En fecha 02-02-2006, se levanta Acta donde se impone de la decisión dictada por este Tribunal al imputado ciudadano LI LAP WAR, quien a su vez se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal.
5. En fecha 05-04-2006, mediante auto se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, el Defensor Público Abg. Marcos Morales y no compareció el imputado ni las victimas, por que la ciudadana juez decidirá por auto separado.
6. En fecha 06-04-2006, se REVOCÓ la MEDIDA CAUTELAR otorgada al imputado LIP LAP WAR, ordenándose la CAPTURA del mismo.
7. En fecha 23-04-2007, mediante auto, se acuerda ratificar la Captura del ciudadano Imputado Lip Lap War, de fecha 07-04-2006, y se libraron los oficios a los órganos competentes.
8. En fecha 15-08-2007, e recibió de la Policía Municipal Oficio N° 1624-07 participando la APREHENSION del ciudadano LIP LAP WAR, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Anexo actas procesales relacionadas con la detención del referido ciudadano constante de (5) folios útiles.
9. En fecha 18-08-2007, se deja constancia que el día de hoy, se realizó la Audiencia para determinar la identidad del ciudadano LIP LAP WAR, la cual una vez practicada por el Experto, resultó ser positiva.
10. En fecha 18-08-2007, se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar.
11. En fecha 18-08-2007, se libró Boleta de Encarcelación signada con el N°. 6C-17-07, en contra del imputado en autos LIP LAP WAR, anexa a oficio N°. 6C-1333-07, dirigida al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Monagas, a los fines de que traslade con las seguridades del caso al referido imputado hasta el Internado Judicial Penal de este Estado, quien a partir de la presente fecha permanecerá a la orden de este Tribunal.

Analizado lo anterior, observa esta Alzada que el defensor señala que su patrocinado el ciudadano Lip Lap War, se encuentra detenido desde el día 17 de Diciembre de año 2005, fecha en la cual según este ocurrieron los hechos objeto del proceso y que hasta la actualidad se encuentra detenido, superando el transcurso del tiempo desde la fecha que señala y hasta ahora el limite legal de cumplimiento de la medida cautelar de privación de libertad, ahora bien; del análisis realizado a las actas del asunto principal antes expuesto, se evidencia en primer lugar; que los hechos y la detención del imputado de autos, por el delito flagrante precalificado por el Ministerio Publico como Homicidio Intencional en grado de frustración, ocurrió en la oportunidad del 11-12-2005, y no en la fecha señalada por el recurrente, lo cual consta de las actas de investigación cursante en el asunto principal y de lo que se tiene copia certificada en esta incidencia recursiva, a los folios 125 al 133, en segundo lugar aprecia este Tribunal de Alzada que no es cierto que el imputado Lip Lap War, haya permanecido mas de dos años privado de su libertad con medida cautelar, como pretende hacer ver el recurrente en su escrito, toda vez que, si bien es cierto que la detención policial en flagrancia fue como se dejó asentado antes, el 11-12-2005, y la medida cautelar dictada por el mismo Tribunal Quinto de Control de Privación Judicial preventiva de Libertad fue el 14-12-2005, no significa ello que necesariamente el ciudadano Lip Lap War haya estado privado de libertad durante todo ese tiempo transcurrido (más de 2 años), resultando falso la afirmación hecha por la defensa como argumento de su pretensión para que sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad, que cumple el imputado, por otra menos gravosa.

Lo que deduce esta Corte de Apelaciones del análisis realizado al sistema de automatización del iuris 2000 y del asunto principal revisado de donde se extrajo copias certificadas que se observan cursante a los folios 84 al 121 por resultar necesaria en la apreciación verdadera de los hechos que alega el recurrente en su escrito de apelación.

Observándose que el mismo Tribunal Quinto de Control en la oportunidad del 02-02-2006, es decir un (01) mes y dos (02) días después de decretada la medida de privación de libertad, sustituyó esta por una medida menos gravosa, manteniéndose el imputado de autos fuera de la privación de libertad, con presentaciones periódicas ante el alguacilazgo de este Circuito judicial y prohibición de salida del país, como únicas restricciones a su libertad.

No obstante tal obligación judicial, esta fue inobservada por el imputado, quién al no cumplir con el régimen de presentaciones impuesto y por ende a los actos del proceso, sin justificar su incumplimiento originó que el Tribunal Quinto de Control en fecha 06/04/2006 revocara la medida cautelar no privativa de libertad concedida y en su lugar decretó la medida judicial preventiva de privación de libertad ordenándose por ende su captura.

Siendo capturado por los cuerpos policiales en fecha 14-08-2007 y traído ante el Tribunal de Control, previa comprobación de su identidad por haberse localizado con una identidad distinta a la suya, el día 18 de Agosto de año 2007, como se observa de las copias cerificadas cursante a los folios 94 al 104 de la presente incidencia recursiva, encontrándose privado judicialmente de su libertad desde esa fecha en la cual el Tribunal Quinto de Control decretó la medida cautelar de Privación de Libertad, por incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva anteriormente dictada, y hasta la presente fecha, puede claramente esta Alzada apreciar que el tiempo que pasó detenido inicialmente el imputado y el transcurrido desde el 18-08-2007 y hasta la actualidad, no supera el limite previsto en el artículo 244 en su segundo aparte de la norma adjetiva penal, y que fuera alegado por la defensa como argumento de su impugnación, siendo el tiempo real de detención cumplido hasta ahora por el imputado Lip Lap War, el de un (01) año, dos (02) meses y dieciocho (18) días, razón por la cual este Tribunal Colegiado, desestima el argumento recursivo invocado por el recurrente de decaimiento de medida, siendo por lo tanto necesario declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor Público Noveno Marcos Morales, habida cuenta que los otros argumentos recursivos quedaron desestimados en el momento de la admisión del escrito de apelación, por las razones allí expuestas, quedando ratificada la medida cautelar de Privación de Libertad decretada en contra del imputado de autos. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el Profesional del Derecho MARCOS JOSE MORALES MEDINA, Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su carácter de Defensor del imputado LIP LAP WAR, en contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero del 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2005-008577, en el acto de la Audiencia Preliminar, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad al imputado de autos antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los Artículo 405, en concordancia con el 80 en su último aparte, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos HAO RONG HONG y HE ZHAO HUNG, en consecuencia se ratifica la medida cautelar de Privación de Libertad, al no existir el decaimiento de medida, señalado como argumento de su pretensión por parte del defensor Noveno de este Estado.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y Remítase la presente causa al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente (Temp.),




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN




La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Acc.),




ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. DILIA ROSA MENDOZA
(Ponente)


La Secretaria,



ABG. SOPHY AMUNDARAY


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,



ABG. SOPHY AMUNDARAY
















DMMG/MYRG/DM/MAVA/yoly