REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-000098.
ASUNTO: NG01-X-2008-000034.
JUEZ PONENTE: Abg. Milángela Millán Gómez

Vista la inhibición planteada en fecha 14-10-2008, por la ciudadana Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, actuando en su condición de Juez Presidente Superior Penal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto de nomenclatura NP01-R-2008-000098, se observa que; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir del mismo el cual esta relacionado con el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2007-000717, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los acusados EDDY JODE MENDEZ y OMAR ENRIQUE ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada DORIS MARIA MARCANO en acta que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…(SIC)…Yo, DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.375.161, actuando en esta oportunidad en mi condición de Juez SUPLENTE Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, siendo la oportunidad legal por medio de la presente, manifiesto mi formal y obligatoria excusa de conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que de la revisión dispensada a las actas que conforman la presente incidencia de Apelación en contra de la Sentencia definitiva publicada en fecha 18 de Julio de 2008, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la celebración de la Audiencia de ley pautada para el día de mañana 15/10/2008, he constatado de las actas que conforman el asunto de marras seguido a los acusados EDDY JOSE MENDEZ CERMEÑO Y OMAR ENRIQUE ROMERO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente; que intervine en el señalado asunto como Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndome la responsabilidad de realizar la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Junio de 2008 y en consecuencia haber dictado en esa misma oportunidad el respectivo Auto de Apertura a Juicio a los aludidos acusados, circunstancia esta que considero motivos graves suficientes para comprometer mi competencia subjetiva, y por consiguiente he emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual consta en actas y dado que la presente situación igualmente compromete la imparcialidad que me corresponde tener como administradora de justicia en todos y cada uno de los actos del proceso; razones por las cuales de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, procedo a manifestar mi voluntad de INHIBIRME en forma obligatoria de conocer y decidir la causa que se encuentra signada con el Nº NP01-R-2008-000098 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada), y en la cual debo actuar como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, en virtud de que en la misma he tenido conocimiento como Juez de Primera Instancia en función de Control. Motivo éste que elevo a la consideración del ciudadano Juez Superior de esta Corte al que le corresponda conocer y resolver por Ley el impedimento que expreso en esta incidencia y el cual pido sea declarado con lugar, para así no intervenir como juzgadora en este asunto.” De igual manera, a los fines de la sustanciación de esta declaración de excusa de conocimiento que hoy expreso y a los legales pertinentes, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena proveer lo conducente con el objeto de aperturar el cuaderno de incidencia respectivo y la consecuencial entrega del mismo al Juez Superior de esta Corte de Apelaciones que le corresponda conocerla. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2008…” (Cursiva de la Corte)

FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4° (…OMISSIS…);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8° (…OMISSIS…);

PRUEBA PROMOVIDA POR LA JUEZ INHIBIDA. Tal y como se evidencia del contenido del acta de la Audiencia Preliminar y su decisión, la cual fue celebrada en fecha ocho de 18 de junio del año dos mil siete (18-06-2007), en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2007-000717, insertas a los folios veintiséis (26) al treinta y dos (32) de la tercera pieza, la Juez Doris Maria Marcano Guzmán, emitió los siguientes pronunciamientos:

“ (Sic)…El día de hoy Lunes 18 de Junio de 2007, siendo las 3:15 horas de la tarde, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano EDDY JOSE MENDEZ CERMEÑO, venezolano, natural de maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 20-02-1979, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Maria Mercedes Cermeño (v) y de Nelson Antonio Méndez (v), grado de instrucción Sexto grado d e instrucción primaria, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula Identidad N° 13.654.036 y domiciliado en la carrera 12 casa sin número Las Brisas del Orinoco a una cuadra de la escuela Paula Bastardo Maturín Estado Monagas y OMAR ENRIQUE ROMERO MONTAÑO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 19-11-1976, de 30 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Zoraida Azocar (v) y de Giovanni Azocar (v), grado de instrucción Sexto grado d e instrucción primaria, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula Identidad N° 15.631.776 y domiciliado en la carrera 13-A casa número 77 Las Brisas del Orinoco cerca de la casa de la mujer Maturín Estado Monagas, debidamente asistido y representado en este acto por la Abg. ROSALBA VALDERREY; imputados de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON RAUSSEO RODRIGUEZ. Se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. Abg. Carmen Piccioni, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JESUS PAUL NUÑEZ, los imputados antes identificados, asistido y representado en este acto por la Abg. ROSALBA VALDERREY. Seguidamente el Juez en este acto da inicio a la presente audiencia, informando a las partes que en la misma no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público si fuere el caso y le cede la palabra a la Representación Fiscal: quien ratificó totalmente la acusación presentada en fecha 27-10-2006, en contra de los ciudadanos EDDY JOSE MENDEZ CERMEÑO y OMAR ENRIQUE ROMERO MONTAÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON RAUSSEO RODRIGUEZ, las pruebas allí promovidas, por cuanto: “El día 03 de Abril siendo las 8:40 de la noche aproximadamente, en compañía de otros ciudadanos que no lograron ser identificados en el curso de la investigación, en la carrera 13 cruce con calle 8 sector Brisas del Orinoco Maturín Estado Monagas, adyacente al Hotel México, interceptaron al ciudadano JOSE RAMON RAUSSEO RODRIGUEZ, luego de someterlo con un arma blanca denominada comúnmente “Punzón” elaborada en metal de quince centímetro de largo, punta aguda, presentando empuñadura de madera y un arma blanca denominada comúnmente Navaja, lograron despojarlo de Ciento Veinte Mil Bolívares en efectivo, dándose a la fuga del lugar, inmediatamente la victima realiza llamado al teléfono de emergencia 171, comunicando tal situación apersonándose al lugar una comisión de efectivos policiales adscritos a la Policía del Estado…, asimismo solicito el enjuiciamiento publico de los mencionados imputados y se le aplique en su oportunidad legal la sanción penal contenida en dicha norma jurídica ya descrita, se admita en su totalidad la Acusación Fiscal, sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos y se dicte el auto de apertura a juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 ordinales 2° y 9° y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte dado que aun persisten las circunstancias procesales que dieron paso a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados EDDY JOSE MENDEZ CERMEÑO y OMAR ENRIQUE ROMERO MONTAÑO, a lo que se contrae los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la medida de Privación Judicial. En este estado se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Rechazo, niego y contradigo y contradigo la acusación Fiscal, por considerar que los hechos que le imputa a mis representado no corresponde con la imputación hecha por la representación Fiscal, me adhiero a las pruebas promovidas por la Fiscalia y alega a favor de mis representados la buena conducta predelictual, por cuanto no consta en acta que tengan antecedentes penales, alego a su favor el principio de presunción de inocencia. Asimismo solicito revisión de la Medida de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Seguidamente la ciudadana juez impone a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal “ Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Cediéndole la palabra al imputado EDDY JOSE MENDEZ CERMEÑO, manifestaron en voz alta que “no querer declarar en este acto” acto seguido se le cede la palabra al imputado OMAR ENRIQUE ROMERO MONTAÑO, quien manifestó “no quiero declarar en este acto”; asimismo manifestó a viva voz de no quererse acoger a ninguna de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso ni el procedimiento especial de admisión de los hechos, es todo. La victima se da por representada por el Ministerio Publico ya que fue debidamente notificada. Acto seguido este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos EDDY JOSE MENDEZ CERMEÑO y OMAR ENRIQUE ROMERO MONTAÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON RAUSSEO RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, en su escrito de acusación contra los imputados de autos, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la defensa no presento pruebas no obstante se adhirió a los medios probatorio promovidos por la Representación Fiscal, siempre que le favorezca a sus defendidos. En este estado el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y vista la admisión de la Acusación impone nuevamente al acusado del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias Jurídicas inmediatas, manifestando el acusado: EDDY JOSE MENDEZ CERMEÑO “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA REPRESENTACION FISCAL, ES TODO” . seguidamente se le cede la palabra al imputado OMAR ENRIQUE ROMERO MONTAÑO: “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA REPRESENTACION FISCAL, ES TODO” . TERCERO: En relación a la solicitud de Mantener la Medida Privativa de Libertad, solicita por la representación Fiscal este Tribunal acuerda mantener dicha medida decretada 05 de Abril de 2007, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, contra de los imputados EDDY JOSE MENDEZ CERMEÑO, venezolano, natural de maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 20-02-1979, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Maria Mercedes Cermeño (v) y de Nelson Antonio Méndez (v), grado de instrucción Sexto grado d e instrucción primaria, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula Identidad N° 13.654.036 y domiciliado en la carrera 12 casa sin número Las Brisas del Orinoco a una cuadra de la escuela Paula Bastardo Maturín Estado Monagas y OMAR ENRIQUE ROMERO MONTAÑO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 19-11-1976, de 30 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Zoraida Azocar (v) y de Giovanni Azocar (v), grado de instrucción Sexto grado d e instrucción primaria, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula Identidad N° 15.631.776 y domiciliado en la carrera 13-A casa número 77 Las Brisas del Orinoco cerca de la casa de la mujer Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON RAUSSEO RODRIGUEZ. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Décima Tercero del Ministerio Público, una vez que hayan transcurrido cinco días contados a partir del día siguiente de esta decisión…(SIC)... (Cursiva de esta Corte)


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza quien se declara impedida de conocer mediante esta INHIBICIÓN el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2007-000717 que, desempeñándose como Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, y con conocimiento de ese asunto, emitió opinión de fondo en las aludidas actuaciones dictando pronunciamientos en la Fase Intermedia en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en ese asunto; fundamentando legalmente dicha incidencia, en lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual he cotejado tanto con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, como con en el Acta de la Audiencia Preliminar), quien aquí decide considera que los hechos alegados por la Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión a la cual arribo en atención a que, resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora, quien señala que en el asunto identificado con el N° NP01-P-2007-000717, incoado contra de los ciudadanos EDDY JOSE MENDEZ CERMEÑO y OMAR ENRIQUE ROMERO, insertas a los folios veintiséis (26) al treinta y dos (32) de la tercera pieza, en fecha ocho de 18 de Junio de 2007 (18-06-2007), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento por la Jueza DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, emitió opinión de fondo en las presentes actuaciones, lo cual comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver –en esta fase- lo atinente al proceso instaurado en contra de los acusados mencionados.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de control, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre el recurso de Apelación en el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-R-2008-000098, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra incursa- de haber emitido opinión en las presentes actuaciones cuando se desempañaba como Juez del Tribunal Cuarto de Control, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra de los ciudadanos EDDY JOSE CERMEÑO y OMAR ENRIQUE ROMERO. Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Superior Presidenta de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-R-2008-000098, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal -a saber en este caso, “ por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”- en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque a un Juez para que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Y ASÍ SE ORDENA.




DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2005-000974, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Agréguese copia certificada de la presente decisión a incidencia de inhibición NP01-R-2008-000098. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida.

La Juez (T) Ponente,

Abg. Milángela Millán Gómez


La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray Bruzual