REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-O-2008-000016
ASUNTO: NP01-O-2008-000016.
PONENTE: Abg. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
En fecha jueves 16 de Octubre de 2008, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional, incoada en esa misma fecha por el Ciudadano JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.659.349, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.752 y con domicilio procesal en la Avenida Arístides Rojas, sector Perimetral, Edificio Tirreno, piso 1, oficina “B”, Cumaná, Estado Sucre, actuando en este acto en mi carácter de abogado defensor del Ciudadano FRANKLIN ALEXIS BOLÍVAR QUIROZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.477.710, nacido en fecha 20-04-1949, de 55 años de edad, hijo de Flor María Quiroz y de Juan Bolívar, de ocupación u oficio ganadero, residenciado en la Avenida Santa Isabel, Quinta Santa Marta, Santa Fe Norte, Baruta, Estado Miranda, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, en el asunto penal número NP01-P-2006-002905, quienes interponen ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Sentencia (auto fundado) del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Septiembre de 2008, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado Franklin Alexis Bolívar Quiroz, manteniéndose la medida cautelar de Privación de Libertad que le fuere impuesta en su oportunidad.
En fecha 16/10/2008, siendo las 11:34 a.m. se dio entrada al presente asunto, y habiendo sido designada como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, en esa misma data le fue entregado siendo las 3:10 p.m., siendo la oportunidad de analizar la acción intentada y emitir pronunciamiento, se hace en los siguientes términos:
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Examinada como ha sido la solicitud de Amparo Constitucional que nos ocupa, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional ha observado que los Accionantes en Amparo, Ciudadano FRANKLIN ALEXIS BOLÍVAR QUIROZ y JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ CORTÉZ, alegan en el escrito mediante el cual interponen la Acción de Amparo Constitucional, las siguientes circunstancias fácticas que se extraen por ser los puntos resaltantes de su queja:
“… Ante ustedes con el debido respeto y de conformidad con el artículo 27° de la Constitución… y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, acudo a los fines de interponer ACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Sentencia (auto fundado) del Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con ponencia de la Jueza Belia Rodríguez Merchan, de fecha 19 de septiembre de 2008, la cual como documento fundamental de la acción, en copia certificada anea al folio 87, que declaró improcedente la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado; todo lo cual realizo en base a lo siguientes fundamentos de hecho y de derecho:… CAPITULO II De los Derechos y Garantías Constitucionales Violados… Ante tal señalamiento es evidente que la decisión impugnada es violatoria del derecho la tutela judicial efectiva, pues la misma sin entrar a analizar el caso en concreto y lo alegado por la defensa en su escrito de fecha 16 de septiembre de 2008, negó de manera irrita lo solicitado basándose en exiguos, desvirtuando y en definitiva inmotivados argumentos como lo son… Es vidente honorables jueces que la función jurisdiccional no se agota en negar o rechazar lo solicitado de manera arbitraria e irracional, tal como en el presente caso, y que en el uso abusivo de la función jurisdiccional, es lo uq ha denominado la doctrina constitucional como e abuso de poder en el cual incurrió l órgano agraviante pues como ustedes observan, como primer punto de su decisión alega el agraviante que mi defendido debió comparecer a verificar el estado de la causa, obviando el hecho de que el mismo nunca fue notificado de deber algún de comparecer ante ningún Tribunal de la República, por lo que mal puede considerarse esta situación en su contra. En este mismo orden de ideas manifiesta el agraviante el hecho de la facilidad de mi defendido de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, razón esta que estima sin ningún elemento que lo sustente, por el contrario totalmente desvinculada de lo que consta en actas y de lo alegado por la defensa, ya que en relación a permanecer oculto la misma detención de mi patrocinado contradice dicha suposición, pues por el contrario mi defendido fue detenido en su inmueble rural (finca) ubicado en Yaracal Estado, Falcón del cual se desconocía su existencia suficientemente, pues en la misma audiencia de presentación de imputado, cuya copia anexo al folio 14 y cuyo original corre inserto al folio 83 de la pieza 1 del expediente original np01.p.2006.2905, N LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO Franklin Alexis Bolívar Quiroz el mismo manifestó que estaba en Cumaná con destino a Maturín para efectuar un traslado de ganado hacia unas fincas en Rió Chico y Yaracal, así mismo en la promoción de pruebas de la citada causa, constan guías de movilización de ganado a los folios 116 y siguientes de la pieza cinco, donde se identifica el lugar donde fue detenido mi patrocinado, es decir que fue detenido nunca dejo de dedicarse al normal desempeño de sus actividades, por lo que mal podría establecer como lo hizo el agraviante su intención de permanecer oculto impidiendo el proceso penal, tal como lo manifesté anteriormente. En relación a la facilidad de abandonar el país indefinidamente, esta defensa le manifestó al Tribunal agraviante el hecho de que mi patrocinado en pleno uso de su derecho de transito salio del país a los Estados Unidos de América, en marzo del año 2006, regresando al país en abril de 2006, lo cual consta en documento de pasaporte que consignó en este acto para su certificación y posterior devolución, todo ello cumpliendo los requisitos legales y con la única intención de ver su nieta recién nacida, indicando el agraviante a pesar de ello la facilidad de definitivamente abandonar el país como elemento en su contra, sin ningún elemento que sustentara su apreciación, ante lo cual se pregunta esta representación; Si la intención de mi patrocinado es la de salir del país y n volver, ello a objeto de evitar la persecución penal, Por lo que no lo hizo y permaneció fuera del país cuando cumpliendo todos los requisitos legales salio de este.? Argumentos que no fueron analizados por la agraviante, fundado su decisión en la arbitrariedad y la irracionalidad, violentado el artículo 26 de la Constitución…. En similares términos la decisión en cuestión estimó como causa para decretar la improcedencia de lo solicitado, la pena que podría a llegar a imponerse, sin ni siquiera analizar el argumento de la defensa que deja claro, que tal como está la cosas la situación de mi patrocinado es mas penosa actualmente que como penado, pues al llegar, en el supuesto negado, a ser condenado por lo delitos que se le imputan en el presente proceso penal, su condena lo haría acreedor del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues la pena que podría llegar a imponérsele no supera los cinco de pena privativa de libertad, mas aun cuando el delito de lesiones leves s encuentra evidentemente prescrito y así lo declaro ya el mismo tribunal en decisión de fecha 30 de julio de 2008, tal como consta en los anexos al presente escrito cursante al folio 49. Por ultimo s necesario resaltar la criticable posición del Tribunal agraviante, la cual ya se ha hecho costumbre en el foro judicial, al manifestar como suficiente razón en una decisión judicial la frase: “…y en virtud de no haber variado as circunstancias se declara…”, honorable magistrados esa frase solo trata de esconder lo irracional, inmotivado y arbitrario de su decisión pues en el presente caso tanto en las actas como en lo alegado por la defensa hay suficientes elementos para determinar la desproporcionalidad de la medida que pesa contra mi defendido y así solicito sea declarado por esta instancia…. Del Petitorio… PRIMERO: Que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y admitidas las pruebas promovidas por ser necesarias y pertinentes para demostrar el sustento factico de esta acción. SEGUNDO: Que en definitiva sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia anulada la decisión del Tribunal Primero de Juicio… de fecha 19 de septiembre de 2008, que declara improcedente la solicitud de la revisión de la medida de coerción que pesa contra mi representado Franklin Alexis Bolívar Quiroz, por haber violentado derechos y garantías constitucionales de mi defendido y se ordene la revisión de la medida solicitada, ordenándose la libertad de mi patrocinado a través de una medida menos gravosa que cumpla con los fines del proceso y satisfaga los principios de excepción, proporcionalidad y nacionalidad de las medidas de coerción personal n el procesal penal….”. (Sic.).
II
DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha 19-09-2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró lo siguiente:
“… Por recibido y visto el escrito de fechas 16 de Septiembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, presentada por el Defensor Privado Abogado JOSÉ ENRIQUE SANCHEZ CORTEZ, en su carácter de representante del ciudadano acusado: FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, a quien se le sigue Asunto Principal NP01-P- NP01-P-2006-002905, por la presunta comisión de los delitos de: Cooperación inmediata en el delito de privación ilegitima de libertad cometida como funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 177 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, y Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época, existiendo un concurso real de delitos conforme al 88 del Código Penal, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Sede Judicial Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentando su solicitud, en los artículos 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones: UNICO. Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, observa este Tribunal que en fecha 04OCT06 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro la nulidad absoluta de la sentencia absolutoria decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, mantener la medida de privativa de libertad dictada en su oportunidad por el Tribunal de Control, para los acusados detenidos, y librar orden de aprehensión en contra de los acusados en libertad dentro de los cuales se encontraba el acusado FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, llamándole la atención a quien aquí decide, que siendo el acusado en mención ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, jubilado con el grado de Comisario, conocedor de la aplicación del procedimiento judicial no volvió a comparecer en todo el lapso transcurrido desde la sentencia que anulara la Corte de Apelaciones, a objeto de verificar el estado de la causa en apelación, considerando este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron a la Corte de Apelaciones para ordenar nuevamente la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, estimándose entre esos elementos, …la facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, y la pena que pudiere llegarse a imponérsele, de conformidad con el Artículo 251 Ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Tribunal que así como no han variado las circunstancias que se tuvo inicialmente para dictar la medida privativa de libertad, así como tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la medida de la privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado. De allí que este Tribunal declara Improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de no encontrarse llenos los extremos le ley. Manteniéndose incólume la Medida impuesta en su oportunidad legal. Y así se decide. DECISION. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por el Defensor Privado JOSÉ ENRIQUE SANCHEZ CORTEZ, en su carácter de representante del ciudadano acusado: FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, por la presunta comisión de los delitos de: Cooperación inmediata en el delito de privación ilegitima de libertad cometida como funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 177 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, y Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al antes mencionado Acusado…”. (Sic.).
Ahora bien, narrados como han sido los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se apoya el recurrente y los cuales dieron origen a la apertura del presente asunto, procederemos en el capítulo ulterior a decidir acerca de la competencia y la admisibilidad de la presente Acción de Amparo intentada:
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 16/10/2.008, por el ciudadano JOSE ENRIQUE SANCHEZ CORTEZ, en su carácter de abogado defensor del ciudadano FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa principal signada con el N° NP01-P-2006-002905, son atribuidas por el defensor del imputado de autos, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional –a saber, el Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio-, es la razón por la cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida que, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra decisiones emitidas por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se Declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue precedentemente la competencia de esta Corte de Apelaciones (actuando en Sede Constitucional), hemos observado que la presente Acción de Amparo, en la modalidad de Amparo contra sentencia o decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Monagas, cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, se constata que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 ejusdem; ello en virtud de que la aludida decisión acudida en amparo, no tiene recurso ordinario de apelación, toda vez que el accionante habiendo solicitado en su oportunidad ante el juez de juicio la revisión de la medida de privación de Libertad, por una menos gravosa, esta fue negada por la referida Juez Quinto de Juicio que regentaba para esa oportunidad dicho Tribunal, en fecha 19-09-2008, al resultar de la previsión última del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida cautelar no tiene apelación, es decir no ofrece posibilidad de recurrir por la vía ordinaria; resulta por ello procedente declarar admisible la presente acción de amparo, y así se decide.
Sin embargo, no obstante la anterior declaratoria, en base a principios de economía y celeridad procesal, esta alzada en sede constitucional procede a realizar un análisis de los fundamentos de la acción, observando lo siguiente:
La acción de amparo que nos ocupa, fue presentada por el accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 19-09-2008 por el Tribunal Quinto de Juicio de este Estado Monagas, que declaró improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva, hecha por el abogado José Enrique Sánchez Cortés y en la cual se mantuvo la privación de Libertad de su defendido, desestimando el Tribunal a-quo tal petición de cambio de medida cautelar, en virtud que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad.
Asimismo puede apreciarse que el recurrente pretende con esta acción extraordinaria, se declare la nulidad de la aludida decisión del Tribunal Quinto de Juicio emitida en fecha 19-09-2008 y se ordene la revisión de la medida solicitada ordenándose la libertad de su patrocinado a través de una medida menos gravosa; ello en virtud de que se configura –a su entender-, la violación de expresos derechos y garantías constitucionales, por la inmotivación del fallo, que violenta la tutela judicial efectiva y con ello el debido proceso; el cual no se agota con obtener una decisión de lo solicitado por las partes, sino que son sustratos integrantes del mismo, lo cual obvió el órgano agraviante, negando de manera irrita e irracional la solicitud de revisión de medida cautelar, actuando con abuso de poder cuando desestima de manera arbitraria e inmotivada la solicitud realizada, al manifestar como razón suficiente en la decisión judicial : “… no haber variado las circunstancias se declara…”, deviniendo esta inmotivación en una violación al debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva.
Determinado este marco de conocimiento, como aspecto previo a la explicación de los motivos y argumentos que expresaremos como plataforma del escenario del pronunciamiento de este Tribunal Colegiado Constitucional de Primera Instancia, consideramos necesario citar la norma constitucional invocada como violada por los impugnantes en amparo, a saber:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
3. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
4. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
5. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. . Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Transcrita como ha sido la disposición Constitucional que precede, la cual será concordada con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el accionante en el escrito respectivo, seguidamente pasa este Tribunal Constitucional Colegiado a desarrollar el análisis de las circunstancias que obran en este asunto.
Nos encontramos en presencia de una acción de amparo Constitucional en contra de una decisión dictada por un Órgano Judicial, en consecuencia, es importante destacar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, así pues, cabe citar la sentencia N° 560 de fecha 22-04-2005, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, donde se señala lo siguiente:
“ ….En tal sentido, es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala N° 427 del 6 de abril de 2005). Por ello, no puede pretenderse utilizar la vía del amparo constitucional, para resolver sobre los posibles errores de juzgamiento o presuntos incumplimientos de los requisitos que debe contener toda sentencia, pues dicha potestad escapa al carácter especial de esta acción; aunado a ello, cuando se trata -como en el caso de marras-de una acción de amparo constitucional contra actuación judicial, el cual es un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, inexorablemente debe constatarse que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación….” (Negrillas de este Tribunal Constitucional)
Asimismo, puede observarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, cuando en sentencia de fecha 28-07-2006, N° 1479, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, hace el siguiente señalamiento:
“En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que, en sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (caso: SEGUROS CORPORATIVOS C.A.), se estableció: “...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. ...omissis.. Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”. (Negrillas del Tribunal colegiado)
De las sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la Republica, se desprende con claridad que para que sea procedente una acción de amparo constitucional se hace indispensable que se haya acreditado la violación de normas constitucionales, no estando permitido que se utilice esta vía para corregir presuntas actuaciones o interpretaciones que los jueces le den a una norma jurídica, ya que en caso de que estos existan, serian de rango legal, de contenido procesal, que no conforman la necesidad de recursos extraordinarios; de otro lado, señala el fallo citado del Máximo Tribunal de fecha 22-04-2005, que debe verificarse si el juez cuya decisión se acciona en amparo, ha incurrido en alguno de los supuestos previstos en el articulo 4 del la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a saber, usurpación de funciones o abuso de poder y que tal actuación produzca una violación de un derecho constitucional.
En tal sentido apreciamos que el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en su decisión de data 19 de Octubre 2.008 declaró improcedente la solicitud de cambio de la medida cautelar de privación preventiva, al considerar que: “…. observa este Tribunal que en fecha 04OCT06 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro la nulidad absoluta de la sentencia absolutoria decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, mantener la medida de privativa de libertad dictada en su oportunidad por el Tribunal de Control, para los acusados detenidos, y librar orden de aprehensión en contra de los acusados en libertad dentro de los cuales se encontraba el acusado FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, llamándole la atención a quien aquí decide, que siendo el acusado en mención ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, jubilado con el grado de Comisario, conocedor de la aplicación del procedimiento judicial no volvió a comparecer en todo el lapso transcurrido desde la sentencia que anulara la Corte de Apelaciones, a objeto de verificar el estado de la causa en apelación, considerando este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron a la Corte de Apelaciones para ordenar nuevamente la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, estimándose entre esos elementos, …la facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, y la pena que pudiere llegarse a imponérsele, de conformidad con el Artículo 251 Ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Tribunal que así como no han variado las circunstancias que se tuvo inicialmente para dictar la medida privativa de libertad, así como tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la medida de la privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad…”
Ahora bien, analizado como ha sido el argumento planteado por el accionante, cuando alegan violación al debido proceso por inmotivación de la decisión emitida por el Juez Quinto de Control del Estado Monagas, y visto el contenido del fallo violatorio de garantías constitucionales, del debido proceso y tutela judicial efectiva por inmotivación del mismo, referida al examen que hace el Juez para determinar el mantenimiento de las medidas cautelares, pudiendo sustituirla por otras menos gravosas cuando lo estime prudente o negarla como en el caso en concreto; este Tribunal Constitucional considera lo siguiente: 1.- Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente recurso de amparo, que el Juez del Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, al dictar la decisión recurrida en amparo, decidió dentro de los límites establecidos para ello y actuó sin abuso de poder, no existiendo en la misma, extralimitación de funciones que vulnere el derecho constitucional alegado por el recurrente, ni algún otro. 2.- La presunta violación a que hace referencia el accionante cuando arguye la inmotivación de la decisión en la cual se declara improcedente la solicitud de cambio de medida cautelar por no haber variado las circunstancias que motivaron a la Corte de Apelaciones en su oportunidad, a declarar medida judicial preventiva de privación en contra del imputado Franklin Alexis Bolívar, resultan valoraciones que escapan de la tutela del amparo, por cuanto pertenece al amplio margen de valoración que tiene todo juez respecto al derecho aplicable a cada caso, que le permite interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Siempre y cuando ella [la valoración], no constituya per se violación notoria de derechos fundamentales, situación ésta que si permitiría su examen en sede constitucional, hecho éste que no aprecia la Corte ocurra en el presente caso. Por lo tanto al no generar la decisión del Tribunal Quinto de Juicio, violación alguna al debido proceso, previsto en el citado artículo 49 de la Carta Magna, habida cuenta que no se encuentra subsumida en alguna de las causales previstas en el mencionado artículo, y se refiere a interpretaciones exclusivamente de rango legal; motivos por los cuales, y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a derecho es declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE SANCHEZ CORTEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas fechada 19-10-2008, por no cumplir a cabalidad con los extremos legales establecidos en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
Ahora, una vez hecha la declaratoria e improcedencia de la acción que nos ocupa, resulta obligante determinar que se niega cualquier pretensión que requiriera el recurrente en el amparo en estudio, y así se declara.
De otro lado, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ CORTÉZ, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.752, en representación del imputado de autos FRANKLIN ALEXIS BOLÍVAR QUIROZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19-09-2008, por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Judicial de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud del cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Defensor Privado JOSÉ ENRIQUE SANCHEZ CORTEZ, en su carácter de representante del ciudadano acusado: FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ.
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.-
TERCERO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LA PRESENTE RESOLUCIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Trasládese al acusado de autos, antes mencionado a los fines de imponerlo de la decisión dictada y, remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial Central.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Superior Presidente (Temp.),
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
(Ponente)
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, librándose las boletas de traslado y de notificaciones correspondientes. Conste.
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
DMMG/MYRG/MMG/SAB/yoly
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