REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-001556
ASUNTO: NP01-R-2008-000083


PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


Mediante auto dictado en fecha 07 de Julio de 2008, con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2008-001556, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Admitió la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE GUZMAN PRADA y LUIS CARLOS GUZMAN, a quienes se le sigue proceso en el asunto principal NP01-P-2008-001556, por la presunta comisión del delito de Violación, igualmente en el mismo acto Negó el cambio de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra de los arriba mencionados, solicitado por su defensa.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 14 de julio de 2008 el Ciudadano Abg. Alejandro Palacios, venezolano, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 982, actuando en su carácter de Defensor Privado, de los imputados de autos; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/08/2008 se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, dándosele entrada a las mismas en esta instancia superior el 16/09/2008 y, siendo recibida por la ponente en mención en esa misma fecha; en esa última fecha se acordó notificar al abogado recurrente, a los fines de que consignase copia certificada de la decisión impugnada, siendo
ratificada la boleta de notificación en fecha 08/10/2008, por cuanto no se pudo hacer personal la primera notificación constatándose del folio 24, del presente asunto, que tampoco pudo hacerse efectiva la notificación siendo en fecha 16/10/2008, que la ciudadana secretaria de la Corte de Apelaciones, pudo comunicarse vía telefónica con el Abg. Alejandro Palacios, tal como consta del acta inserta al folio 25, del presente asunto en apelación, quedando el recurrente debidamente notificado y acordándose que deberá presentar en un lapso no mas de cinco (05) días de despacho a partir de la notificación, presentar las copias solicitadas, recibiéndose las mismas en este Despacho, en fecha 22/10/2008. Acatado como ha sido el procedimiento previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las pautas a seguir en cuanto al emplazamiento de las partes, estando dentro del lapso legal para emitir el pronunciamiento respectivo, esta Alzada procede a dictar la decisión dispuesta en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, en los términos siguientes:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito contentivo del recurso de apelación, inserto a los folios del 01 al 03, del presente asunto penal, el impugnante de autos, Ciudadano Abg. Alejandro Palacios, Defensor Privado de los acusados Jesús Enrique Guzmán Prada y Luis Carlos Guzmán, entre otros puntos, expuso lo siguiente:

“… En la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 7 de julio de 2008, en la Audiencia Preliminar, se negó el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados; tratándose de una decisión interlocutoria..y por tales razones legales formulo e interpongo apelación contra la referida decisión…En consecuencia, la argumentación de la decisión que impugno por este escrito debe ser revisada y revocada por la Corte de Apelaciones y ordenar se aplique y conceda las Medidas Cautelares Sustitutivas …”. (Sic). (De esta Alzada la cursiva).

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Julio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2008-001556, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dictó varios pronunciamientos, entre los cuales cabe destacar de la negativa a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de aquéllos, todo lo cual se evidencia de las copias inserta a los folios del 31 al 36, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende:
“…Primero: Identificación de los Acusados JESUS ENRIQUE GUZMAN PRADA; Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Natividad Guzmán (V) y de Citania Prada (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/02/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.579.724, no tengo teléfono, domiciliado en la Vía Cachipo, Finca Cachipo propiedad de Frank Gómez, después de la plaza Y LUÍS CARLOS GUZMÁN, Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Carlos Alsalón (V) y de Elvira Josefina Guzmán (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03/01/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.566.205, mi número de teléfono es 0416-782.96.25, domiciliado en la Vía Cachipo, Finca Cachipo propiedad de Frank Gómez, Segundo: De los hechos: El día Martes 11-03-2008, en horas de la madrugada se encontraban los ciudadanos RAUL ROMERO, JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN, en la casa de un amigo, ubicada en la calle principal de la Población de cachito, Municipio Punceres del Estado Monagas, ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando siendo aproximadamente las cinco de la mañana (05:00 a.m.), el ciudadano RAUL ROMERO, se dispuso a retirarse para ir a su lugar de residencia ubicada en la Finca Cachito, quedándose en el sitio el resto de las personas; y cuando el primero de los nombrados iba por un camino que comunica a la Finca antes mencionada, fue sorprendido por los imputados JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN, compañeros de faena, quienes de forma agresiva lo abordaron le propinaron golpes en el rostro y en varias partes del cuerpo y mientras uno lo sujetaba el otro abusaba sexualmente de él y viceversa, siendo que ambos abusaron sexualmente de éste, lo cual resulta plenamente acreditado por el resultado del examen medico forense practicado, dejándolo en el sitio. En vista de lo ocurrido, la victima ciudadano RAUL ROMERO, se dirigió hasta el Puesto Policial de Cachito y dio parte de lo acontecido a los funcionarios C/1ero. (PEM) JOSE PEREIRA, C/2do (PEM) JOSE HERNANDEZ y el agente (PEM) JOSE DANIEL PADILLA, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas; quienes se trasladaron en compañía de la victima hasta la Finca Cachito, señalándole este a los autores del hecho, por lo que procedieron a su aprehensión y quedaron identificados como JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN Tercero: Se Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado de que resaltan suficientes elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los encausados, en el delito que les atribuye el Ministerio Público Así se decide.- Cuarto: Se admite en su totalidad la Calificación Jurídica propuesta por el Ministerio Público, en virtud de que la presente conducta desplegada por los encausados encuadra en las tipologias jurídicas de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas en el artículo 416 ejusdem. Toda vez que la forma, modo y tiempo de la manera como ocurrieron los hechos hacen presumir que los mismos se encuentran en consonancia con la citada figura jurídica antes descrita, queda así admitida la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público. Así se decide. Quinto Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, por ser útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas ni se acogió al principio de la comunidad establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, haciendo suyas las indicadas por el Ministerio Público, en cuanto favorezcan a los acusados así se decide. Sexto : El Ministerio Público solicita que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no han variado las condiciones en el presente asunto, y la Defensa solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, invocando la Jurisprudencia reciente de la Sala constitucional donde se dejo sin efecto la aplicación del parágrafo único del artículo 374 del Código penal, en este sentido el tribunal resuelve de la siguiente manera: Cuando se produce la Nulidad del parágrafo único de la referida norma sustantiva penal, no significa que el Juzgador pueda en todos los casos que haya sucedido esta circunstancia otorgar Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, ya que el parágrafo único en comento se refiere a los beneficios procesales y a las Medidas Alternativas de cumplimiento de pena, que evidentemente no están relacionadas con el derecho que tienen las personas de ser juzgadas en libertad como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que dicho juzgamiento se haga con las restricciones que establece la medida de coerción personal prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa el tribunal considera que como existe este derecho antes mencionado también el Juez tiene la facultad de analizar el caso en concreto y determinar si es posible el no juzgamiento en libertad; en las circunstancia antes narrada, por lo tanto dentro de este contexto tenemos que estamos en presencia de un delito grave, y se necesita evidentemente determinar la existencia o no del peligro de fuga y la obstaculización del proceso; en este orden tenemos que cuando nos encontramos en una dimensión jurídica de esta naturaleza, utilizamos la presunción de fuga; de conformidad con lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero; donde nos indica que la pena que se pudiere llegar aplicar sea igual o superior a los Diez (10) años, podría no es posible el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, criterio que ha venido manteniendo quien aquí se pronuncia a fin de evitar la impunidad y que indudablemente de acuerdo a lo establecido en el articulo 374 del Código Penal, la pena que se podría llegar a imponer es de Diez (10) a quince (15) años de prisión sobrepasando el limite que permite el juzgamiento en Libertad y por interpretación jurídica es procedente el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, ya que al estar dentro de estos parámetros resalta la presunción de fuga aunado a ello considera el tribunal que los acusados podrían influir en testigos y victimas pudiendo de esta manera entorpecer la buena marcha de la administración de justicia debido a la identidad del hecho punible, que le atribuye el Ministerio Público y que de acuerdo a como presuntamente como ocurrieron los hechos, se podría estar en presencia del delito de violación; tipificado en la citada norma penal antes descrita; siendo así el tribunal decide mantener la Medida Privativa de Libertad de los encausados JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN; de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 en el parágrafo primero y 252 ordinal 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se dice….” (Sic). (De esta Alzada la cursiva).



-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación presentado en actas, se estima conveniente, citar la norma adjetiva penal, de necesaria revisión por esta Alzada colegiada; a saber:

A) Dispone el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al examen y revisión de medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” .


Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrilla y subrayado de la Corte).


En atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior, pasa a señalar de manera resumida los alegatos planteados en el escrito respectivo por el ciudadano Defensor privado del acusado de autos, todo lo cual se hace de la manera que a continuación se expresa:

• Que interpone recurso de apelación contra la negativa de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Como petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones revoque la decisión impugnada y le conceda la medida cautelar al imputado.


Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, observa:

Tal y como se infiere del escrito recursivo presentado por la defensa, en la ocasión de celebrarse el acto de la audiencia preliminar que se ventiló en el asunto principal Nº NP01-P-2008-001556, solicitó al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de sus representados.
Por otra parte, se desprende del texto de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión a la audiencia preliminar el dispositivo “SEXTO”, plasmó lo siguiente: “SEXTO…tenemos que estamos en presencia de andelito grave y se necesita evidentemente examinar la existencia o no del peligro de fuga y la obstaculización del proceso…de conformidad con lo establecido en el artículo 251..y por interpretación es procedente el mantenimiento de la medida privativa..y que de acuerdo a como presuntamente ocurrieron los hechos… el tribunal decide mantener la Medida Privativa de Libertad de los encausados” (Folio 35). Asentado lo anterior, y precisadas las particularidades descritas en los dos párrafos precedentes, tenemos que, el recurrente de autos solicitó al Tribunal a quo se examinara la medida de privación judicial preventiva que pesa en contra de los hoy acusados, y que en lugar de esa, se dictase una medida cautelar sustitutiva de libertad, a lo cual arguyó el Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Control, para aquel momento, que Negaba tal pedimento, pues que se está en presencia de un delito grave donde existe el peligro de fuga. Siendo ello así, procede este Tribunal de Alzada a revisar las disposiciones adjetivas penales insertas en el Código Orgánico Procesal penal, y observa que, del contenido del artículo 264, se evidencia que, el pronunciamiento que aquí se cuestiona y recurre es inapelable, a saber: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. Así las cosas, la presente denuncia, encuadra perfectamente en la situación legal, antes indicada, y por tanto, en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal “c” del texto adjetivo legal tantas veces mencionado, a saber: “Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. (…OMISSIS…); b. (…OMISSIS…); c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” En otro orden de ideas, tal previsión legal ha sido esgrimida reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, en varias decisiones, entre las que cabe resaltar Sentencia N° 158, del Casación Penal, dictada en Sala Constitucional: ".…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Cursiva y subrayado nuestro).


En razón de las consideraciones antes esgrimidas, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso propuesto por la Defensa del hoy acusado, por considerar que el pronunciamiento ” SEXTO” dictado en el acto de la audiencia preliminar llevada a efecto en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2008-001556, no puede ser revisado en apelación por disposición expresa de la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme lo prevé el artículo 437, literal “c”, en relación con el artículo 432, insertos ambos en la ley adjetiva penal tantas veces señalada. Por tanto, se Niegan el pedimento revocatorio del pronunciamiento que se recurre, y la medida cautelar sustitutiva de libertad apuntada en el escrito recursivo. Así se decide. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).


-V-
DECISIÓN

En mérito de las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alejandro Palacios, en su carácter de defensor privado de los acusados Jesús Enrique Guzmán Prada y Luis Carlos Guzmán, a través de la cual cuestionó la Negativa del cambio de la medida de privación judicial que pesa en contra de los ciudadanos antes mencionado, ello en atención a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, de acuerdo a lo previsto en el artículo 437, literal “c”, en relación con lo preceptuado en el artículo 432 ejusdem. Así se declara.
Por tanto, se CONFIRMA dicho pronunciamiento, en atención a los razonamientos expuestos en la presente resolución. Como consecuencia de ello, se Niegan los pedimentos revocatorios planteados en el escrito recursivo por la Defensa de los ciudadanos antes mencionados. Así se declara.
Regístrese, Publíquese y Bájese el presente asunto al Tribunal de origen.
La Juez Superior Presidente (Ponente),


Abg. Doris María Marcano Guzmán


La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Milangela María Millán Gómez

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual
En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede. Conste.

La Secretaria,