REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 03 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002912
ASUNTO : NP01-R-2008-000086
PONENTE: Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Mediante decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2008, según se desprende del contenido del texto recursivo y del auto fechado 28/07/2008, inserta al folio 9 del presente asunto en apelación, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgó LIBERTAD PLENA a favor del Ciudadano JACKSON ALBERTO D´ SOUSA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 22.712.215, por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación en fecha 25/07/2008, la Ciudadana Abg. Francia Caraballo Pante, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Materia de Drogas; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/08/2008, se designó Ponente a la Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándosele entrada en esta Alzada en data 16-09-2008; habiéndose verificado, de la revisión dispensada a las actas que conformaban para el momento esta incidencia, que la recurrente no había acompañado las copias certificadas del auto impugnado, cuya consignación y acompañamiento es obligatorio para la admisión conocimiento y resolución del mismo; por auto de fecha 16/09/2008, la cual corre inserta al folio diecisiete (17), se acordó notificar a la Representación Fiscal, librándose el mismo día la respectiva boleta, solicitándose allí la consignación en un lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, copia certificada de la decisión recurrida; luego de ello, se recibió en este Despacho, resulta de la boleta de notificación en mención, en la cual se evidencia que la recurrente se dio por notificada en fecha 18/09/2008, tal como se desprende de la notificación inserta al folio diecinueve (19) de la presente incidencia, y por cuanto se desprende de las actas procesales, que hasta la presente fecha no consta en autos, escrito alguno ni la copia certificada en mención, esta Corte de Apelaciones, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto, en los términos siguientes:
- I -
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito recursivo que riela a los folios del 01 al 05, de la presente incidencia, el Ministerio Público, expresa los siguientes alegatos:
“... interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra la decisión dictada recaída en fecha 21 de Abril del 2008, notificada en fecha 18 de Julio del 2008, en la causa N°. NP1-P-2008-002912, mediante la cual decreto LA LIBERTAD PLENA, al imputado JACKSON ALBERTO D SOUSA VELASQUEZ… ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU APELACIÓN… deviene de considerar que la decisión dictada por el Tribunal Sexto… mediante la cual le decreto la LIBERTAD PLENA al ciudadano JACKSON ALBERTO D SOUSA VELASQUEZ, no esta ajustada a derecho y es contradictoria, ya que señala la juzgadora que en el presente caso no existen elementos de convicción para estimar que el imputado se encuentra involucrado en el hecho investigado, y que solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, apoyándose en la sentencia de la Sala Penal… que sostiene que el solo dicho de lo funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pus solo constituye un indicio de culpabilidad y por ultimo en forma contradictoria ordena poner a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, el Dinero incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la LOCTICSEP… La ciudadana juez… esta contribuyendo a la impugnidad de los delitos de droga, pues para esta lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA, de los imputados en los casos donde no hayan testigos presénciales desaplicando la norma prevista en el artículo 205 del COPP, apoyándose en decisiones vetustas no consonas con las nuevas exigencias del COPP y de la LOCTICSEP… Motivo por el cual, considera esta representación Fiscal que la decisión recurrida, causa un gravamen irreparable al proceso y crea un gran estado de impugnidad, pues se ha desaplicado subjetivos, apartándose de la cabal objetivad de un juez decidor… decisiones como éstas causan un daño irreparable a la colectividad, porque dejan impunes delitos tan graves como éste, que no solo atacan la salud del individuo, sino que causan graves estragos a la sociedad…”. (Sic.).
-I I-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA
CORTE DE APELACIONES
A los fines de resolver la presente incidencia, esta Alzada Colegiada ha observado en primer término, que no cursa en la presente incidencia el contenido del auto impugnado por la Ciudadana Francia Caraballo Pante, de cuyo contenido debe desprenderse el pronunciamiento recurrido; inadvertencia y omisión ésta que imposibilita el exhaustivo examen del punto cuestionado, y la cual es únicamente atribuible a la recurrente de autos, a quien le concierne la carga probatoria en la presente incidencia, pues de acuerdo a lo que se constata de las actas que conforman este asunto penal, no actuó con la diligencia debida para proveer la documentación promovida. Debido a esa omisión, mediante boleta fechada 16/09/2008, se le solicitó la consignación del auto recurrido, dándose por notificada la recurrente de autos el 18/09/2008, constándose que hasta la presente fecha, no han sido consignadas las copias certificadas de la decisión dictada en fecha 18/07/2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, efectivamente constatamos que esta omisión no fue subsanada, no obstante el requerimiento hecho el cual fue desatendido, tal y como emerge de las boleta de notificación que rielan insertas al folio diecisiete (19) de la presente incidencia.
Por otra parte, establecidos como premisas los hechos anteriormente señalados, observamos igualmente que dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, en relación a la impugnabilidad objetiva, qué situaciones debe considerar la recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en esa ley procesal penal, a saber:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Nuestra la cursiva).
Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 448 ibidem, atinente a los requisitos necesarios para la interposición del recurso de apelación de autos, la exigencia de los siguientes elementos:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Interpretando este Órgano Jurisdiccional, en base a lo anteriormente señalado, que en el presente caso el auto impugnado constituye prueba del fundamento del recurso, toda vez que en ese texto decisorio aparecen asentadas las circunstancias y los motivos que dieron origen al pronunciamiento que se impugna, por lo cual, mal podemos realizar el análisis requerido por no haber sido acompañada la decisión que se impugna; dado que nos resulta imposible, con los recaudos insertos en actas, a tenor de lo pautado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y constatar los alegatos esbozados por la recurrente, ante la referencia directa o indirecta que -de acuerdo a las circunstancias señalados por la recurrente- tienen éstos con respecto al pronunciamiento objeto de la impugnación; resulta improbable precisar el convencimiento que le debe asistir a este Tribunal Colegiado en cuanto a la argumentación recursiva expuesta; es por eso, que lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar por IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación y, consecuencialmente declarar improcedente la revisión y examen del texto recursivo; ello en virtud de que, la recurrente de autos omitió el cumplimiento de la acreditación de la prueba que fundamenta el recurso propuesto; circunstancia fáctica ésta vinculada al principio procesal que rige en esta materia y sistema procesal, según el cual quien alega debe probar y, así se declara.
No debe dejar pasar por alto, este Tribunal de Alzada, que la solicitud que fue tramitada previo a la presente decisión, a fin de preservar el derecho que tienen las partes de recurrir por ante el Tribunal Superior y que le sea oído su planteamiento; pretendiéndose con ello, que se cumpliese con la omisión observada, vale decir, la falta de consignación del auto recurrido, para cuyo fin le fue otorgado un lapso prudencial, siendo nuestro criterio al respecto que, indefectiblemente no puede prolongarse en el tiempo esta posibilidad de consignación, lo cual acarrearía la lesión del principio orientador procesal de la igualdad de las partes, es por lo cual reiteramos que debe declararse sin lugar este recurso. y así se decide.
-I I I-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación, de acuerdo a los términos expresados en la presente resolución judicial, interpuesto por la Ciudadana Abg. Francia Caraballo Pante, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público del Estado Monagas, en el asunto principal NP01-P-2008-002912, seguido al Ciudadano JACKSON ALBERTO D´ SOUSA VELASQUEZ, por incumplimiento del requisito previsto en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la carga de la prueba.
Publíquese, Regístrese, guárdese copia, Notifíquese y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.
La Jueza Superior Presidente (Temp.),
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Temp.), El Juez Superior (Temp.),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
-Ponente-
La Secretaria,
ABG. MARÍA ALJANDRA VÁSQUEZ ADRIÁN
En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-
La Secretaria,
ABG. MARÍA ALJANDRA VÁSQUEZ ADRIÁN
DMMG/MYRG/MMG/MAVA/yoly*
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