REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 07 de Octubre de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-0023387
ASUNTO: NJ01-X-2008-000042


PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Mediante acta de fecha 30 de Septiembre de 2008, el Ciudadano ABG. DANIEL ENRIQUE LANZ, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado con el número NP01-P-2008-002338, en el cual aparece como parte Fiscal el Abg. Jesús Manuel Ferrin, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas; dicha incidencia, fue fundamentada conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el Juez inhibido que mantiene una estrecha amistad desde hace más de ocho (08) años con el abogado arriba mencionado.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a la decisión de las recusaciones e inhibiciones interpuestas e incoadas en contra o por los Jueces de Primera Instancia, lo siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad;...”

SEGUNDO: Que como fundamento de hecho, el Ciudadano Abg. DANIEL ENRIQUE LANZ, en el acta de inhibición respectiva, cursante a los folios 01 y 02, de la presente incidencia, acota lo siguiente:
“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente Asunto, en la que aparece como Acusador el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, Con Competencia en Materia de Droga, ABG. JESÚS MANUEL FERRIN ARISTEGUIETA, tal y como se desprende del libelo acusatorio que cursa en la pieza de la fase intermedia, con quien mantengo una estrecha amistad en virtud que soy amigo personal, desde hace más de Ocho (08) años, por cuanto el mismo fungió como compañero de trabajo en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y a pesar que él mismo ya no labora en esa jurisdicción sigo manteniendo contacto telefónico y personal con el mismo.- Aunado a la anterior relación, tuve conocimiento de los hechos a los cuales se refiere el presente caso, precisamente por esa amistad, circunstancias estas que afectarían mi parcialidad. Establece el artículo 86 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;.- Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; 8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incurso en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo más procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto ME INHIBO, de conocer de la presente causa, signada con el Nro, NP01-P-2008-002338, de conformidad a lo que establece el Artículo 86 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión de la presente causa a un Tribunal distinto de Control, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION.…”. (Sic). (Cursiva de este Tribunal).


TERCERO: Que como fundamento de derecho, el Ciudadano Juez inhibido, señala que basa su abstención, en las circunstancias dispuestas en los ordinales 8° y 4°, del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se lee:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1… (OMISSIS)...;
2... (OMISSIS)...;
3... (OMISSIS)...;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemista manifiesta;
5… (OMISSIS)…;
6… (OMISSIS)…;
7… (OMISSIS)…”
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su
imparcialidad.”


ASENTADO LO ANTERIOR, ESTA CORTE DE APELACIONES, OBSERVA:

Por cuanto corresponde decidir a este Tribunal colegiado, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de inhibición, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia, del cual es Juez Suplente, el Ciudadano inhibido, pasa a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos que preceden. (Subrayado nuestro).

Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente causa penal, que el Ciudadano DANIEL ENRIQUE LANZ, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al revisar el contenido del asunto principal NP01-P-2008-002338, que le fue asignado para su conocimiento, constató que aparece como Representante Fiscal el abogado Jesús Manuel Ferrin, quien es su amigo, y con quien mantiene una estrecha amistad desde hace más de ocho (08) años ya que fungió como compañero de trabajo y aun siguen en contacto telefónico y personal, por ende, que los motivos allí esgrimidos son suficientes para abstenerse de conocer de el asunto penal principal en cuestión, puesto que pudiera ser afectada la imparcialidad que debe tener como norte en el conocimiento de aquel.

Refiriéndonos a la situación de hecho planteada por el Juez inhibido, relacionado con el trato, comunicación y amistad que ha mantenido durante muchos años y, mantiene actualmente con el Abg. Jesús Manuel Ferrin, quien es el representante Fiscal, en el asunto principal NP01-P-2008-002338; esta Alzada procede a concatenar tal argumento con los supuestos contenidos en los ordinales 4° y 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que, la situación de hecho esbozada por el inhibido, se trata de una relación de amistad muy estrecha que afecta la imparcialidad que debe mantener el ciudadano Juez Suplente del Tribunal Tercero de Control en el conocimiento de la presente causa antes señalada; por lo que tal supuestos pueden ser encuadrado en la circunstancias previstas en la referida norma y ordinales in commento. Asentado ello, esta Corte de Apelaciones, da como valedero el presente argumento para deducir de ello que efectivamente el Ciudadano Abg. Daniel Enrique Lanz, al entrar a conocer y decidir el asunto principal NP01-P-2008-002338, pudiera contrariar uno de los principios elementales que debe prevalecer en todo Juez al administrar Justicia, como lo es el de tener como Norte en los actos que celebra la búsqueda de la verdad, y el deber de resolver la controversia planteada conforme a lo alegado y probado en autos.

Así las cosas, reitera esta Alzada que las causales previstas en los ordinales 4° y 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadran perfectamente en la situación de hecho expuesta en el texto del acta contentiva de la incidencia aquí tratada, pues se trata de una amistad que mantiene el Juez inhibido con el abogado que representa la Vindicta Pública en el asunto principal NP01-P-2008-002338.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por el Ciudadano Abg. DANIEL ENRIQUE LANZ, por considerar que los supuestos explanados por éste, en el acta suscrita en fecha 30/09/2008, encuadra perfectamente en las circunstancias previstas en los ordinales 4º y 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (Nuestro el subrayado).


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por el ciudadano ABG. DANIEL ENRIQUE LANZ, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer el asunto principal NP01-P-2008-002338, con fundamento en los numerales 4° y 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la aclaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo del asunto principal NP01-P-2008-002338. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que el Juez inhibido tenga conocimiento del presente fallo y, seguido de ello, remita inmediatamente el presente cuaderno al Juez de Primera Instancia Penal que actualmente conoce del asunto principal N° NP01-P-2008-002338, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Así se decide.
La Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. Doris María Marcano Guzmán


La Jueza Superior, La Jueza Superior,


Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Milangela María Millán Gómez

La Secretaria,

Abg. María Alejandra Vásquez Adrián