REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003071
ASUNTO : NP01-R-2008-000096
PONENTE : Abg. Milángela Millán Gómez
Le compete a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS MANUEL FERRIN ARISTIGUETA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, en fecha 06 de Agosto de 2008 en contra de la decisión dictada en el asunto principal N° NP01-P-2008-003071, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON, en fecha 30-07-2008, mediante la cual se decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al Ciudadano: ANIBAL JOSE CASTILLO, venezolano, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-02-76, Natural de Caracas Distrito Capital, hijo de DOLORES ELISA CASTILLO (V), y ANIBAL SIPRIANO BRAVO (V), de ocupación u oficio barbero, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 13.885.824, domiciliado en Municipio Ezequiel Zamora, parroquia el tejero sector Casupar, casa sin numero, carretera nacional, Estado Monagas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes.
Recibidas como fueron el día 23 de Septiembre de 2008, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y habiendo sido designada automáticamente en esa misma fecha por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión; fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 23-09-2008, dándoseles entrada el mismo día, oportunidad cuando se anotaron en el respectivo Libro de Causas y se ordenó entregar a la Juez Ponente quien las recibió en esa misma data. Luego que se constató que no habían sido consignadas las copias de la decisión recurrida, cuya consignación y acompañamiento es obligatorio para el conocimiento y resolución del mismo, por lo cual, en fecha 24-09-2008 -por así considerarlo necesario- se acordó notificar al Abogado recurrente, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, para que consignara por ante esta Alzada en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación las referidas copias a los fines descritos -las cuales no ha presentado hasta la presente fecha-. Ahora bien, siendo la oportunidad Legal pautada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del recurso que nos ocupa, procede a decidir el mismo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al siete (07) de la presente incidencia, por el profesional del Derecho JESUS MANUEL FERRIN ARISTIGUIETA, Fiscal Sexto Tercero Estado Monagas, fundamentó el Recurso de marras en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando para ello los siguientes alegatos:
“...(SIC)…de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5°, 448 y 436 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión de fecha 30 de Julio del 2008, en la causa N° NP01-P-2008-003071, mediante la cual DECRETO la LIBERTAD PLENA, al imputado ANIBAL JOSE CASTILLO…argumentos del ministerio público en que se fundamenta su apelación … la cual motiva la interposición del presente Recurso de Apelación, deviene de considerar que la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control,….no esta ajustada a derecho, ya que señala la juzgadora que en el presente caso no existen elementos de convicción para estimar que el imputado se encuentra involucrado en el hecho investigado y que solo existe el dicho de que los funcionarios aprehensores, apoyando en la sentencia de la Sala Penal de fecha 19 de Enero de de 2000, que sostiene que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad..es importante destacar que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y que hoy imputado fue detenido en flagrante delito, el día 27-07-2008..luego de encontrarle en el bolsillo de su pantalón, una bolsa con varios envoltorios, de la presunta droga denominada cocaína, lo cual esta en consonancia con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal…. DEL PETITORIO…solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea decretada la NULIDAD del pronunciamiento de la Juez Sexto de Control..Mediante el cual decretó LA LIBERTAD, requerida por el Ministerio Público, con todos los pronunciamientos de ley y se decrete LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por el Ministerio Público…(SIC)…. (Cursiva de la Corte).
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de resolver la presente incidencia, esta Alzada Colegiada ha observado en primer término que, no cursa en la presente incidencia el contenido del auto impugnado por la Representación del Ministerio Público, donde consta el pronunciamiento recurrido el cual afirma fue emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; inadvertencia y omisión ésta que imposibilita el exhaustivo examen del punto cuestionado, y la cual es únicamente atribuible al recurrente (a quien le corresponde esa carga procesal de demostrar lo alegado), pues de acuerdo a lo que emerge de las actas que conforman este asunto penal, no actuó con la diligencia debida para proveer la documentación promovida y en todo caso al fin de la expedición de las copias certificadas señaladas, las cuales le fueron requeridas por esta Alzada Colegiada en data 24 de Septiembre del presente año y hechas de su conocimiento el día 26-09-2008.
Así las cosas, efectivamente constatamos que esta omisión no fue subsanada, no obstante el requerimiento hecho, el cual fue desatendido, tal y como emerge de la boleta de notificación que rielan en los folios 19 y 20 de la presente incidencia, donde consta que el abogado JESUS FERRIN, fue notificado en fecha 26-09-2008, a las 12:00 horas del medio día, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente, siete (07) días de despacho, a saber, 29 y 30 de Septiembre; y, 01, 02, 03, 06 y 07 de Octubre. Razones estas por las cuales, al haberse consignado y agregado a los autos la señalada boleta de notificación, se tiene por notificada la parte Fiscal en este asunto penal, respecto a la exigencia realizada por esta Alzada Colegiada.
Por otra parte, establecidos como premisas los hechos anteriormente señalados, observamos igualmente que dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, en relación a la impugnabilidad objetiva que situaciones debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en esa ley procesal penal, a saber:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Nuestra la cursiva).
Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 448 ibidem, atinente a los requisitos necesarios para la interposición del recurso de apelación de autos, la exigencia de los siguientes elementos:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición” (negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Interpretando este Órgano Jurisdiccional en base a lo anteriormente señalado que, en el presente caso el auto impugnado constituye prueba del fundamento del recurso, habida cuenta que en éste constan las circunstancias y los motivos que mediaron a criterio de la Juez A-quo para emitir el pronunciamiento que se impugna, de lo cual mal podemos realizar el análisis requerido por no haber sido acompañado, dado que nos resulta imposible con los recaudos con los cuales contamos en esta incidencia, a tenor de lo pautado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y constatar los alegatos esbozados por el recurrente, ante la referencia directa o indirecta que -de acuerdo a las circunstancias señaladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público- tienen éstos con respecto al pronunciamiento objeto de la impugnación. Razones éstas que determinan el convencimiento de esta Corte de Apelaciones de acuerdo al cual el pronunciamiento que corresponde emitir es la desestimación por improcedencia del mismo y la consecuencial declaratoria Sin Lugar de este Recurso, dada la omisión del cumplimiento de la acreditación de la prueba que fundamenta el recurso. Circunstancia fáctica ésta vinculada al principio procesal que rige en esta materia y sistema, según el cual quien alega debe probar, en otras palabras, por no haber cumplido con la carga de la prueba que le correspondía al recurrente en apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 06 de Agosto de 2008 por el profesional del derecho JESUS MANUEL FERRIN ARISTIGUETA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada en el asunto principal N° NP01-P-2008-003071 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON, en fecha 30-07-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del requisito previsto en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la carga de la prueba.
Publíquese, regístrese, guárdese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los siete (07) días del mes de Octubre de 2008.
El Juez Superior Presidente (T),
Abg. Doris Maria Marcano Guzmán
La Juez (T) Ponente, La Juez (T),
Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.
La Secretaria,
Abg. Maria Alejandra Vásquez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Alejandra Vásquez
DMM/MMG/MYR/MAV/Ariadna
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