REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002905
ASUNTO : NK01-X-2008-000064
JUEZ PONENTE : Abg. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 01 de Octubre de 2008, por la Ciudadana Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2006-002905, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los Acusados CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE y FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR ACEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad Cometido por Funcionarios Publico, Cooperador Inmediato en el Delito de Privación Ilegitima de Libertad, Uso Indebido de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 03 de Octubre de 2008 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en fecha 03-10-2008, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“… Yo, YLCIA PEREZ JOSEPH, titular de la cédula de identidad N° 10.488.795, en mi condición de Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, desempeñándome actualmente como Juez Primero de Juicio, me INHIBO de conocer de la presente causa, es decir la NP01-PEN-2006-002905, ello, en virtud de que tal como se evidencia en las actuaciones, realicé cuatro (04) audiencias en el JUICIO ORAL Y PUBLICO que comenzó el día 30 de Julio de 2008, y en razón de tal actuación decidí unas excepciones opuestas por la Defensa, así como igualmente escuché cuatro (04) testigos debidamente discriminados en el acta respectiva, y por lo tanto obtuve un conocimiento directo de los hechos, que para el momento en cuestión se encontraban como acusados a Derecho sólo los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE y FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR ACEVEDO, sin embargo, posteriormente fue CAPTURADO el ciudadano FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, por lo que el día 18 de Agosto de 2008, DECRETE LA NULIDAD de las audiencias realizadas para mantener así la Unidad del Proceso, previa solicitud fiscal, y por ende ya tengo un criterio que me impide volver a iniciar el Juicio Oral y Público sin considerarme prejuiciada o prevenida al respecto; por lo que de conformidad con lo previsto en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar…”. (Sic.).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los supuestos contemplados en los Numerales 7º y 8° del Artículo 86, en concordancia con los artículos 87 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Ordinal 8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
MOTIVA DE LA ALZADA
En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes, las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que, la jueza inhibida realizó cuatro (04) audiencias en el JUICIO ORAL Y PUBLICO, comenzando el día 30 de Julio de 2008, resolviendo unas excepciones opuestas por la Defensa, y escuchando según lo manifestado por esta a cuatro (04) testigos, obteniendo en consiguiente un conocimiento directo de los hechos, asimismo expresa que los acusados a derecho para el desarrollo de la audiencia oral y publica eran sólo los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE y FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR ACEVEDO, pero al ser capturado el ciudadano FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, consideró necesario en fecha 18 de Agosto de 2008, DECRETAR LA NULIDAD de las audiencias realizadas para mantener así la Unidad del Proceso, para los tres (3) Acusados, (las cuales corren insertas en copias certificadas a los folios del 03 al 16 de la presente incidencia); tales circunstancias nos sirven de base para hacernos considerar soslayada la imparcialidad de la Juzgadora Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en la eficaz Administración de Justicia, por cuanto ya la Jueza inhibida se ha formado un criterio en relación a las pruebas evacuadas en el presente asunto, lo cual le impide iniciar un nuevo juicio; y encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86. 7° de la norma adjetiva penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer, planteado por la Ciudadana Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2006-002905; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del Artículo 86. 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2006-002905, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 86.7° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de origen.
La Jueza Superior Presidente (Temp.),
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Temp.), El Juez Superior, (Temp.)
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
-Ponente-
La Secretaria,
ABG. MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ ADRIÁN
En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-
La Secretaria,
ABG. MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ ADRIÁN
DMMG/MYRG/MMG/MAVA/yoly*
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