REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004619
ASUNTO : NP01-P-2008-004619
PONENTE : Abg. Milángela Millán Gómez


Le corresponde a este Corte de Apelaciones conocer de la presente incidencia, instaurada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Abg. SOLIS ROMERO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03-10-2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control (Guardia) de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, a través de la cual dictó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO ANTONIO MONTAÑO RAMOS, Venezolano, nacido en fecha 08-10-1988, natural de Caripe, Estado Monagas, indocumentado, de 20 años de edad, de oficio: obrero, Estado Civil: soltero, domiciliado en Caripe, frente al Terminal de Pasajeros, Sector el Bajo, Calle Junín, casa s\n del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8° que consiste en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y la presentación de dos (02) fiadores.

Recibidas como fueron el día 06 de Octubre de 2008, las actuaciones que nos ocupan en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente a quien suscribe la presente decisión; fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el mismo día, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas; luego de ello, se entregó a la ponente en horas de la tarde, ahora bien, de la revisión se constata que el presente recurso está dentro del lapso legal, observándose que del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal cuya decisión se recurre se evidencia que el recurso fue interpuesto en audiencia de presentación de imputados, es decir, en tiempo hábil; de otro lado, se constató que la recurrente para la fecha de interposición del recurso era legitimada activa para hacerlo; además, la decisión impugnada es de aquellas que de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser considerada como recurrible; por lo cual, se declara ADMISIBLE el presente recurso y se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
I

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE


La profesional del Derecho, la Abogada SOLIS ROMERO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, anunció en la Audiencia de Oída de Imputado de fecha 03-10-2008, el Recurso de Apelación en los términos siguientes:

“…este Representación Fiscal en atención al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia e interpone en este acto RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión dictada por este digno Tribunal, fundamentado en los elementos de convicción, llevados en la investigación H-112-418 instruida por la subdelegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de las cuales se desprenden presunción en la responsabilidad penal del presunto imputado y por lo cual el Ministerio Público reitera se dicte en su contra MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos todos lo extremos establecidos en los mismos. Es todo. ”. (SIC)


Luego, la defensa del imputado de marras, contestó en el mismo acto el recurso de la siguiente manera:

“…Visto lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa ratifica lo solicitado con anterioridad por considerar que no están llenos los extremos exigidos por la Vindicta Pública, por cuanto no consta en las actuaciones declaraciones testifícales que hagan constatar que el arma la portaba mi patrocinado y el procedimiento efectuado se hizo de manera dudosa y no se puede considerar el dicho interesado de la victima y el solo dicho de los funcionarios actuantes, no puede tomarse como plena prueba para desvirtuar la inocencia de mi patrocinado, invoco en este mismo momento el principio In dubio Pro reo a favor de mi patrocinado por cuanto el dinero que presuntamente se le incauto a la victima es decir 200,00 Bf y lo decomisado por los funcionarios policiales constantes en actas de 39,00 Bf. También es de hacer notar que el chopo incautado no representaba ningún peligro para la victima por cuanto no estaba provisto de ningún tipo de proyectiles. Esta defensa solicita se le mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez del Tribunal…” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).


II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN


Por ser de necesaria revisión, en la presente incidencia en apelación, estima conveniente este órgano jurisdiccional superior, citar algunas normas adjetivas penales, de sumo interés en esta, a saber:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.” (Negrillas de esta Alzada)

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de loa notificación.” (Negrillas de esta Alzada)


Citadas las normas que servirán de fundamento para la decisión del presente recurso, este Tribunal Superior pasa a referirse muy someramente sobre los argumentos recursivos, señalados en el capitulo “PRIMERO”, de la presente decisión, en la medida en que ello sea posible. A tal efecto, aduce la recurrente de autos, una vez decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO ANTONIO MONTAÑO RAMOS mediante decisión de fecha 03 de Octubre de 2008, dictada en audiencia por el juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Monagas, que anunciaba recurso de apelación contra la misma, fundamentando dicha apelación en los elementos de convicción, llevados en la investigación H-112-418 instruida por la subdelegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de las cuales se desprenden presunción en la responsabilidad penal del presunto imputado; al respecto, observa esta Alzada colegiada, sobre la base de la limitante que representa el examen y revisión del argumento de apelación aquí presentado, que la impugnante, ciudadana Abg. Solís Romero, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, no fundó el presente recurso, ya que no señaló en momento alguno los motivos por los cuales estaba inconforme con la decisión recurrida en apelación, ciñéndose únicamente a mencionar que anunciaba el recurso y que su fundamento era en base a los elementos de convicción que obraban en la investigación realizada en la causa, por cuanto a su parecer de ellos surgía la presunción de responsabilidad del imputado, y , a solicitar que se dictara una medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin hacer algún planteamiento de fondo que pudiera ilustrar a este Tribunal Colegiado respecto a los motivos de la impugnación; sin que exista, al momento de ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, fundamento de fondo alguno en contra de la decisión que en ese momento, en forma oral, había pronunciado el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y que es, la que en definitiva recurre la representante Fiscal.

Cabe destacar, entonces que, es deficiente la argumentación que presenta el recurso en mención, todo lo cual resquebraja el deber que le impone el legislador venezolano de fundar debidamente su disconformidad con el argumento judicial, ello en sintonía con lo dispuesto en el texto del encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicarse en ese “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”. Y, si bien es cierto, en el caso de marras -por las circunstancias en que fue planteado recurso, donde la recurrente apeló con efecto suspensivo en la audiencia donde fue pronunciada la decisión objetada- no le era exigible a la recurrente, hacer la apelación mediante escrito, ello no la exime del deber fundamentar el por qué de su disconformidad con la decisión judicial; todo a los fines de establecer la competencia que en definitiva le corresponde a esta alzada para conocer del recurso, sólo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo establece el artículo 441 del COPP. (Cursiva de esta Alzada).

Precisados los contenidos de las normas legales, antes referidas, reitera esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana Abg. Solís Romero, recurrente de autos, al anunciar el recursivo cuyo estudio nos ocupa, no cumplió debidamente con la exigencia prevista en las normas, citadas en el párrafo anterior, pues sólo se limitó en su escrito a indicar que, apelaba de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Estado Monagas con fundamento en los elementos de convicción que obran en la investigación llevada por los órganos policiales. Ante ese escueto planteamiento e incumplimiento del deber que impone el legislador, se le imposibilita a este órgano revisor superior, atender la competencia atribuida por el legislador venezolano dispuesta en el artículo 441 ejusdem.

No obstante haber admitido esta Alzada colegiada, el presente recurso de apelación, quienes aquí decidimos, estimamos que resulta imposible entrar a conocer algunas de las circunstancias relativas al fondo del asunto presuntamente tratado en el proceso que se ventila en la causa N° NP01-P-2008-004619, en virtud de que, no existe en actas argumento recursivo alguno en contra de la decisión recurrida que analizar, y por tanto, punto alguno que resolver, dada la imposibilidad aquí señalada. De presentar la recurrente de autos, inconformidad con algún parecer judicial, debe indicar, en primer lugar, la circunstancia inserta en el proceso ó en la decisión en referencia que, a su entender, requiere sea revisada por este Juzgador, especificando el vicio observado en esa, entre otros.

Dadas las consideraciones antes señaladas, estima obligante este Tribunal de Alzada, previo a que fue admitido el presente recurso, declarar SIN LUGAR el mismo, toda vez que, tal y como se indicó ut supra, la abogada Solis Romero, no fundó debidamente la apelación interpuesta; debido a ello, no pudo esta Alzada colegiada cumplir con la obligación que le impone la competencia atribuida por el legislador venezolano de, conocer única y exclusivamente los puntos impugnados en el recurso, tal y como se indica en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.


Ahora bien, especial estudio merece el efecto producido en el asunto penal principal, toda vez que, en virtud de la interposición del medio de impugnación que nos ocupa, se mantuvo al imputado PEDRO ANTONIO MONTAÑO, privado de su libertad e imposibilitado de gozar de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial, otorgada por el Juez Quinto o de Control de este Circuito Judicial Penal, dado que la Representación Fiscal impugnó la decisión que se alude en esta incidencia, y solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se tuviesen como suspensivos los efectos de la decisión dictada. Al respecto, es importante señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la improcedencia de aplicación del efecto suspensivo en decisión de fecha 04-07-2007, en el Expediente Nº A07.0086, donde al examinar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus cardinales 1° y 5°, concluyó que lo previsto en los artículos 439 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (que establecen que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario) contrasta con lo dispuesto en la norma constitucional aludida, la cual es rectora sobre la libertad y su restricción; determinando que, sin orden judicial, no existe basamento legal para la privación de libertad, y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada; en consecuencia, afirmamos que, mantener la privación de libertad de una persona, pretendiendo el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerde la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional; todo lo cual, lleva a este Tribunal de Alzada, a acordar la libertad del imputado de autos, de acuerdo a los términos expresados por el Tribunal Quinto de Control de este Estado Monagas, a saber, con presentaciones cada quince (15) días, así como la obligación de presentar dos fiadores, ello una vez que el mismo cumpla con la obligación que contre el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y con la exigencia establecida en el artículo 258 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Abogada Solis Romero, quien actúa en este asunto en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal identificado con el Nº NP01-P-2008-004619, a cargo de la Jueza Abg. Milagros Bontemps Campos, mediante la cual decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MONTAÑO RAMOS, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, por considerar esta Alzada, que la Ciudadana SOLIS ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, al anunciar el recurso interpuesto en la audiencia de oída de imputado de fecha 03-10-2008, incumplió con el deber que le impone el legislador venezolano de fundar debidamente el mismo, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, resultando imposible a este órgano jurisdiccional, desplegar la competencia atribuida por el legislador venezolano, contenida en el artículo 441 ibidem. Y así se decide.

TERCERO: Declara IMPROCEDENTE EL EFECTO SUSPENSIVO de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la PRIVACIÓN PREVENTIVA de LIBERTAD, otorgada al Imputado arriba mencionado, establecida con ocasión del recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, por lo cual se acuerda su libertad como ejecución de la medida de coerción personal cautelar, de presentación periódica por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores, una vez cumpla con el requisito establecido en los artículo 260 y 258 de la norma adjetiva penal. Como consecuencia de ello, devuélvanse de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de origen, ello a los fines de que realicen los trámites pertinentes para hacer efectiva la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en los términos expresados en la presente decisión. Y así se decide.

Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa.

El Juez (T) Superior Presidente,

Abg. Doris María Marcano

La Jueza (T) Superior Ponente, La Jueza (T) Superior,

Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas Grau



La Secretaria,

Abg. María Alejandra Vásquez

En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede. Conste.

La Secretaria,


DMMG/MMG/MYRG/MAV