REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 09 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-001373
ASUNTO: NP01-R-2008-000082
PONENTE: Abg. Milángela Millán Gómez
Esta Alzada Colegiada, estando dentro del lapso legal para decidir, observa que de acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de Junio del 2008, en Audiencia Oral y Pública y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 de Junio del 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal y presidido por la Juez Profesional Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2007-001373, fueron emitidos los siguientes pronunciamientos: Se DECLARO CULPABLE al ciudadano ALEXANDER BAUTISTA ORTEGA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.423.009 de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Rodríguez y el Estado Venezolano, CONDENANDOLO en consecuencia, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará posiblemente el 19 de Octubre de 2018, sin menoscabo a lo que decida el Juez de ejecución. Igualmente se CONDENÓ al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante el Juez de Ejecución; se mantuvo como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Se acordó la devolución de las evidencias y la destrucción del arma blanca.
Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 14 de Julio del año 2008, la Abg. Tamara Pérez, en su condición de Defensora Público Octava (S) Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° “ de la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-07-2008 se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, habiéndole sido entregada a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto el asunto en cuestión en fecha 28/07/2008; se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, admitiéndolo en fecha 13-08-2008 y celebrando la audiencia a que se refiere la norma adjetiva penal en fecha 26-09-2008, por lo que, estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:
I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se observa de las actuaciones que, en fecha 30-06-2008 la jueza a cargo del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la Abogada Ylcia Pérez Joseph, publicó la sentencia en los siguientes términos:
“…(SIC)… DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. Mary Contreras, acusó al ciudadano ALEXANDER BAUTISTA ORTEGA GONZALEZ de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal respectivamente, y éste último en concatenación con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 18 de su Reglamento, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Rodríguez, imputándole para ello los hechos que sucedieron en fecha 19 de Abril de 2007, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana cuando se encontraban los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ y RAFAEL ANDRES MUÑOZ YEPEZ, transitando por las inmediaciones de la Avenida Raúl Leoni, Sector La Voz del Río, Maturín Estado Monagas, y sorpresivamente fueron interceptados por el acusado ciudadano ALEXANDER BAUTISTA ORTEGA GONZALEZ, quien se encontraba con otro sujeto que logró darse a la fuga, y portando un arma blanca tipo cuchillo sometió a JUAN CARLOS RODRIGUEZ, mientras RAFAEL ANDRES MUÑOZ YEPEZ salió corriendo, logrando despojar al primero de una cadena de oro y de un reloj, sin embargo en virtud de una colisión que se había suscitado a poco del sitio, la víctima logró retener a ALEXANDER BAUTISTA ORTEGA GONZALEZ y con ayuda de otros ciudadanos esperaron hasta que llegó la Policía del Estado Monagas, y lo detuvieron, incautándole el cuchillo, y el reloj de la víctima. Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que rechazaba la misma, y que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos esgrimidos. Dicha acusación fue debidamente admitida por el Juez de Juicio, así como los elementos probatorios por llenar los requisitos de ley, igualmente se impusieron de las alternativas a la prosecusión del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS Quedó determinado en Sala, que ciertamente en fecha 19 de Abril de 2007, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana se encontraban los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ y RAFAEL ANDRES MUÑOZ YEPEZ, transitando por las inmediaciones de la Avenida Raúl Leoni, Sector La Voz del Río, Maturín Estado Monagas, cuando sorpresivamente fueron interceptados por el acusado ciudadano ALEXANDER BAUTISTA ORTEGA GONZALEZ, quien se encontraba con otro sujeto que logró darse a la fuga, y portando un arma blanca tipo cuchillo sometió a JUAN CARLOS RODRIGUEZ, mientras RAFAEL ANDRES MUÑOZ YEPEZ salió corriendo, logrando despojar al primero de una cadena de oro y de un reloj, sin embargo en virtud de una colisión que se había suscitado a poco del sitio, la víctima logró retener a ALEXANDER BAUTISTA ORTEGA GONZALEZ y con ayuda de otros ciudadanos esperaron hasta que llegó la Policía del Estado Monagas, y lo detuvieron, incautándole el cuchillo, y el reloj de la víctima.- El sitio del suceso, quedó debidamente establecido a través de los testimonios de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 1.- LISMEGDIS CLAUDINA LOPEZ CAMPOS, quien manifestó que efectivamente se dirigió hasta el sitio en donde había ocurrido el hecho a realizar la Inspección Técnico Policial N° 1116, específicamente en la Avenida Raúl Leoni, Sector La Voz del Rio, Vía Pública, Maturín, Estado Monagas, el cual resultó ser ABIERTO no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico que guardare relación con el hecho investigado. Aunado a la Inspección Técnica Policial N° 1116, la cual fue leída e incorporada en Sala de Audiencia y ratificada por la funcionaria actuante.- Con los dos (02) anteriores elementos probatorios, quedó plenamente demostrado, a juicio de este Tribunal el SITIO DE SUCESO en el presente caso, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por ningún otro elemento.- Así mismo, quedó demostrado en Sala, que una vez que la comisión del policial del Estado Monagas, llegó al referido sitio, avistaron en primer término una colisión, y así mismo cerca del sitio, a varias personas que estaban agrediendo a un sujeto que se encontraba en el piso, e inmediatamente quien estaba al mando de la comisión la funcionaria YUBIS MAGALLANES, fue abordada por dos ciudadanos quienes manifestaron que habían sido objeto de un robo por parte de quien estaba en el piso, realizando la labor policial correspondiente.- Entonces, fueron recibidas en sala de audiencias, para corroborar lo antes expuesto la declaración de: 3.- YUBIS YSABEL MAGALLANES ARAY, titular de la cédula de identidad N° 11.780.112, Sub Inspectora de la Policía del Estado, quien manifestó que se encontraba al mando de la comisión y fueron informados por radio desde la central que había una colisión en la Avenida Raúl Leoni frente a la Voz de Rio, y al llegar allí observaron efectivamente la colisión, pero a escasos metros una multitud golpeando a una persona, por lo que ella llegó hasta el sitio en virtud de que dos ciudadanos le manifestaron que ese sujeto le había robado el reloj y la cadena de oro con un cuchillo, allí observó a un sujeto en el piso, la comisión fue informada por el Jefe de los Servicios a los fines de que se trasladaran hasta la REFINERIA DE PDVSA, y una vez allí cerca del area de proceso observaron a varias personas, quienes al ver la comisión policial se dispersaron por la parte boscosa y dos (02) ellos dispararon a la comisión, por lo que ellos tuvieron que realizar varios disparos utilizando sus armas de reglamento, impactando a uno (01) de los sujetos en una pierna, el cual era blanco, alto y delgado; igualmente manifestó que el ciudadano estaba arrodillado herido, consiguiéndole un arma de fabricación casera como a un metro de donde él estaba; en sala reconoció las evidencias y el arma de fuego. Luego, compareció el funcionario 4.- EDUAR ENRIQUE LOPEZ, , quien era el conductor de la unidad para ese momento, manifestando que el 26 de Septiembre de 2003, fueron avisados a los fines de que se trasladaran hasta las instalaciones de PDVSA en Caripito, y una vez allí luego de hablar con los vigilantes entraron con la unidad vieron a varios ciudadanos quienes realizaron algunas detonaciones, él paró la unidad y se bajaron a repeler la acción, luego escucharon que un ciudadano se quejaba en virtud de que había sido impactado en la pierna, cerca de él como a un metro consiguieron un arma de fabricación casera así como la evidencia, consistente en unos cables y algo eléctrico. Dicho funcionario reconoció la evidencia y el arma de fuego que la ciudadana Fiscal le puso de vista y manifiesto.- Por último compareció el ciudadano 5.- RAFAEL ANDRES MUÑOZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.504.564, en su condición de testigo, quien bajo juramento manifestó, La anterior declaración proviene de un testigo referencial, pero que al concatenar su dicho con lo expuesto por los funcionarios que realizaron el proceso, encuadra perfectamente y sirve para abundar en relación a la evidencia y al sitio en donde se cometió el hecho delictivo. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Ahora bien, del estudio de la causa y de las pruebas que fueron evacuadas en sala, considera quien aquí decide, que efectivamente quedó demostrada la comisión de un hecho punible que se llevó a cabo en la Avenida Raúl Leoni, Sector La Voz del Rio, Maturín Estado Monagas, ello con la Inspección Ocular realizada en el sitio de suceso y de la cual se obtuvo la declaración de la Funcionaria Lismegdis Lopez.-Dicho hecho punible sucedió el 19 de Abril de 2007 aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, cuando dos (02) ciudadanos uno de nombre JUAN CARLOS RODRIGUEZ y otro RAFAEL ANDRES MUÑOZ YEPEZ transitaban a pie y fueron abordados de manera violenta por dos (02) ciudadanos desconocidos.-Es innegable que a sala de juicio solo compareció el ciudadano RAFAEL ANDRES MUÑOZ YEPEZ, cuyo testimonio se obtuvo bajo juramento de ley, y que si bien de la deposición del mismo se evidencia y se concluye que el mismo no fue VICTIMA DIRECTA esto es atribuible no a la inacción por parte de los agresores o agentes activos, sino a la acción de este ciudadano que pudo zafarse de la agresión al salir corriendo luego de observar que dos (02) ciudadanos desconocidos estaban agrediendo a su compañero JUAN CARLOS RODRIGUEZ; es decir, si éste deponente no hubiera corrido también habría sido víctima del robo.-De la declaración del ciudadano que fue testigo presencial de todo lo ocurrido durante el hecho delictivo se obtuvo en sala un reconocimiento directo por parte de éste hacia el acusado de autos ALEXANDER BAUTISTA ORTEGA GONZALEZ, como la persona que con un cuchillo estaba robando a JUAN CARLOS RODRIGUEZ; NO es cierto lo alegado por la defensa en cuanto a que el declarante manifestó no poder ver al agresor, lo que el declarante manifesto textualmente fue lo siguiente: “en el momento que yo corrí no vi que le estaban quitando a Juan Carlos” y a otra pregunta contestó: “cuando el forcejeo yo no vi a la persona!; tal declaración es totalmente congruente con lo que pudo haber sucedido al momento del hecho delictivo, pues al momento de la agresión el declarante efectivamente corrió y no vio a los agresores, pero luego se detuvo y desde el sitio en que se detuvo siguió observando lo que sucedió, y vio que luego de que despojaron a su amigo de sus pertenencias, éste pudo detener o agarrar a uno (01) de los agresores, pues se suscito un choque en la vía pública que produjo que la víctima pudiera ejercer tal acción; y de la misma declaración se obtuvo que luego de la retención del agresor, RAFAEL ANDRES MUÑOZ YEPEZ volvió al sitio de suceso y vio el cuchillo y el reloj mas no así la cadena.- De esa retención, que realizó la víctima y para lo cual esta Juzgadora acoge el dicho del testigo presencial, quedó identificado el acusado ALEXANDER BAUTISTA ORTEGA GONZALEZ, esto, según la declaración de la funcionaria aprehensora YUBIS YSABEL MAGALLANTES ARAY, quien llegó al sitio de suceso, quien realizó la aprehensión y quien además le incautó el cuchillo y el reloj al hoy acusado, y de ambos objetos se obtuvo el testimonio de la funcionaria LISMEGDIS LOPEZ que realizó las experticias y reconocimientos, dando fe de que los mismos existieron y fueron incautados.- Para abundar, se obtuvo el testimonio del funcionario chofer de la unidad, EDUARD ENRIQUE LOPEZ, quien manifestó que no se bajó en el sitio del suceso, pero que vio a varias personas y que también vio cuando montaron en el camión al acusado (reconocido por éste en sala), sirvió entonces, como testigo auricular pues manifestó que escucho de la declarante YUBIS MAGALLANES que le habían incautado al detenido un reloj y un cuchillo, que este sí observó, pero también de testigo presencial del procedimiento como funcionario policial- Para esta Juzgadora, el hecho de que la víctima no haya comparecido a declarar en el presente juicio, no es suficiente como para concluir que no existieron suficientes pruebas que demuestren la comisión del delito ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA así como la responsabilidad de ALEXANDER BAUTISTA ORTEGA GONZALEZ, pues se obtuvo la declaración de un testigo presencial, la declaración de la funcionaria aprehensora y de un funcionario de la comisión; mas la declaración de la experta, con lo que considera son pruebas suficientes y contundentes para la demostración del hecho delictivo y la responsabilidad penal que en los mismos tiene el acusado. Y ASI SE DECLARA…..-PENALIDAD En base a lo anterior, se observa que el ciudadano ALEXANDER BAUTISTA ORTEGA fue condenado por la comisión de dos (02) delitos, tales como lo son el ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal respectivamente, y éste último en concatenación con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 18 de su Reglamento, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Rodríguez, por lo que debe aplicársele lo establecido en el artículo 88 del referido Código Penal, partiendo del delito de ROBO AGRAVADO -por ser el de mayor entidad-, el cual tiene una pena de DIEZ a DIECISIETE AÑOS, para lo cual esta Juzgadora parte del término inferior por considerar que el acusado no tiene antecedentes penales, y deberá aumentársele la mitad del delito correspondiente a la DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, que será UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, lo que nos da un tota de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena que en definitiva deberá cumplir el ACUSADO ALEXANDER BAUTISTA ORTEGA GONZALEZ en el Internado Judicial del Estado Monagas, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará cuando así lo decida el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.- D I S P O S I T I V A Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano ALEXANDER BAUTISTA ORTEGA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.423.009 de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Rodríguez y el Estado Venezolano, CONDENANDOLO en consecuencia, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará posiblemente el 19 de Octubre de 2018, sin menoscabo a lo que decida el Juez de ejecución; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Segunda del Ministerio Público lo ACUSO y que sucedieron en fecha 19 de Abril de 2007, y donde aparece como víctima el ciudadano Juan Carlos Rodríguez, fijándose como fecha de cumplimiento de pena el 19 de Octubre de 2018.- Igualmente se CONDENA al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante el Juez de Ejecución; se mantiene como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Se acuerda la devolución de las evidencias y la destrucción del arma blanca..” (Sic)…(Cursiva Nuestra)
II
MOTIVA DE ESTA ALZADA
Antes de entrar a resolver los puntos impugnados por la defensa, los cuales ocasionaron la interposición del recurso de apelación presentado en fecha 14-07-2008, estima necesario esta Alzada, transcribir el contenido de los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.
Artículo 198. Libertad de Prueba. Salvo previsión en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:
Con base a lo dispuesto en los ordinales 2º y 3° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), denunció la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando lo siguiente:
1.- Que el Tribunal a quo pretende fundar la responsabilidad penal de su defendido solo con el testimonio de los funcionarios policiales que presenciaron únicamente el momento de la detención del mismo, no pudiendo considerarse como lógica una decisión de condena en el delito de robo, el cual para establecerlo, es necesario y obligante la presencia de la victima, sin cuya presencia es insuficiente; a todo lo cual, se adiciona la ausencia de cualquier otro testimonio directo y distinto a los funcionarios policiales a los que se pudiera apoya dicha condenatoria. Continúa aduciendo la recurrente que, resulta ilógico el señalamiento realizado por la jueza a quo cuando refiere: “…Para esta Juzgadora, el hecho de que la víctima no haya comparecido a declarar en el presente juicio, no es suficiente como para concluir que no existieron suficientes pruebas que demuestren la comisión del delito ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA así como la responsabilidad de ALEXANDER BAUTISTA ORTEGA GONZALEZ, pues se obtuvo la declaración de un testigo presencial, la declaración de la funcionaria aprehensora y de un funcionario de la comisión; mas la declaración de la experta, con lo que considera son pruebas suficientes y contundentes para la demostración del hecho delictivo y la responsabilidad penal que en los mismos tiene el acusado. Y ASI SE DECLARA ….” ; toda vez que, si bien es cierto pudo haberse establecido el hecho punible como tal, no es menos cierto que, no se puede probar la responsabilidad del ciudadano Alexander Bautista Ortega con los medios de prueba señalados por la juzgadora del Tribunal de Instancia, por resultar estos insuficientes.
2.- La jueza a quo, incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, al determinar la condenatoria de su defendido sin que la victima haya concurrido al juicio Oral y Público, todo lo cual constituye una infracción de los artículos 13, 14,15, 16 y 18 del COPP, en los cuales se establece que la finalidad del proceso es establecer los hechos por la vía jurídica y por medio de un debate oral y público y contradictorio donde se produzca el principio de inmediación entre las partes, en este caso entre la victima del presente asunto y el presunto autor del hecho punible, violentándose con ello principios procesales y Constitucionales establecidos en garantía del procesado, quien tiene derecho a preguntar y verificar los hechos denunciados por la victima a través de su propia declaración, mucho más cuando no existen testigos presénciales de la acción punible por la cual fue condenado su representado.
Por todo lo anteriormente planteado, la recurrente solicita a esta Alzada sea declarado CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia revoque la sentencia condenatoria declarada en contra de su defendido, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y publico ente un Tribunal idóneo, transparente y competente.
Consideraciones para decidir
Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver los puntos impugnados por Abg. Tamara Pérez, en su condición de Defensor Publico Octava Penal Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, y, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a analizar y resolver por separado los argumentos impugnados que de manera resumida fueron planteados en párrafo anterior, de la forma siguiente:
En cuanto al primer alegato expuesto por la recurrente de autos, respecto a que la sentencia recurrida resulta ilógica por cuanto la jueza a quo pretende fundar la responsabilidad penal de su defendido sólo con el testimonio de los funcionarios policiales que presenciaron únicamente el momento de la detención del mismo, no pudiendo considerarse como lógica una decisión de condena en el delito de robo, el cual para establecerlo, es necesario y obligante la presencia de la victima, sin cuya presencia es insuficiente; a todo lo cual, se adiciona la ausencia de cualquier otro testimonio directo y distinto a los funcionarios policiales a los que se pudiera apoya dicha condenatoria; además de que, si bien es cierto pudo haberse establecido el hecho punible como tal, no es menos cierto que, no se puede probar la responsabilidad del ciudadano Alexander Bautista Ortega con los medios de prueba señalados por la juzgadora del Tribunal de Instancia, por resultar estos insuficientes; esta Alzada una vez revisado el alegato en comento y revisada minuciosamente la decisión objetada; en primer lugar, observa que la recurrente denuncia ilogicidad de la decisión emitidita por la jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y, no obstante ello, no expresa cual o cuales principios de la lógica fueron vulnerados (contradicción, tercero excluido, identidad ó razón suficiente) y de que forma fueron quebrantados, sin embargo, entraremos a conocer el mismo, por cuanto estimamos que se refiere a inconformidad con la decisión recurrida en virtud de que - a su parecer- no existe certeza de los hechos acreditados, dada la inasistencia de la victima al debate oral y público. Al respecto, una vez estudiada minuciosamente la decisión recurrida observamos que, no es cierto lo expresado por la recurrente cuando asevera que la jueza cuya decisión se recurre procedió a condenar al ciudadano Alexander Bautista Ortega González, sólo con el dicho de los funcionarios policiales, y sin otro elemento probatorio; toda vez que, se puede apreciar de la sentencia objetada que, la jueza a quo si apreció la declaración de un testigo presencial de los hechos, que pudo observar el desarrollo de la acción delictiva ejecutada por el referido ciudadano, y que, si bien es cierto no concurrió la victima directa del delito a sala de audiencias, ello no significa que, por ello deba absolverse al procesado, sobre todo cuando quedó evidenciado en audiencia que, otra persona distinta a ésta (victima) pudo observar el hecho delictivo, quien con su declaración, aunada a los demás elementos probatorios hicieron llegar a la convicción de la juzgadora de instancia, respecto a la responsabilidad penal del imputado de marras en los hechos por los cuales resultó imputado por el representante Fiscal.
Estima inconcebible este Tribunal Superior, la apreciación realizada por la recurrente respecto a que, -en el caso que nos ocupa- la ausencia de la victima a sala de audiencias, indefectiblemente debe traer como consecuencia una sentencia absolutoria, toda vez que, si bien es cierto, la declaración de la victima es importante, no es menos cierto que, ante la asistencia al estrado de otro testigo presencial de los hechos, la jueza pudo formarse un criterio cierto respecto a lo acontecido el día de los hechos en estudio, y como quiera que, en el actual sistema procesal penal, el juez no se encuentra atado de manos para poder entrar a valorar las pruebas sometidas a su consideración, sobretodo aquellas que fueron obtenidas e incorporadas al proceso en forma lícita; ha de concluirse que, es harto acertado lo plasmado por la jueza a quo, quien explicó razonadamente en su sentencia que las pruebas evacuadas en sala de audiencias, le llevaron a su conocimiento elementos que le permitieron determinar la responsabilidad penal del ciudadano Alexander Bautista Ortega González en los delitos de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma Blanca. Y así se establece.
Cuando esta Alzada afirma que con los elementos incorporados a audiencias estimamos que sí quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado, lo hace en virtud de que una vez revisada la sentencia recurrida, se pudo apreciar que el juez a quo al momento de realizar su actividad intelectiva de valoración de los elementos de pruebas, explicó razonadamente el por qué consideraba probados los hechos que estimó acreditados, con los cuales se concluye la responsabilidad penal del imputado de marras, estimando esta alzada que tal razonamiento esgrimido por el jurisdicente -a nuestro criterio- se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, realizó una adecuada concatenación de los elementos probatorios con que contaba, como fue la declaración del ciudadano Rafael Andrés Muñoz Yepez, como testimonio único, el cual no fue desvirtuado con los demás elementos probatorios incorporados a sala de audiencias como fue la declaración de los funcionarios Yubis Ysabel Magallanes Aray y Eduar Enrique López, quienes fueron las personas que aprehendieron al acusado Alexander Bautista Ortega en virtud de que dos ciudadanos (La victima Juan Carlos Rodríguez y el testigo presencial Rafael Andrés Muñoz Yepez) les indicaron que ese sujeto con un cuchillo le había robado el reloj y la cadena de oro, siendo que al requisarlo le encontraron en su poder el reloj señalado por la victima y un cuchillo en la pretina del pantalón; objetos a los cuales la funcionaria Lismelis López realizó experticia, dando fe de que los mismos existieron y fueron incautados; considerando esta Alzada que, no produce debilidad como elemento de culpabilidad para acreditar la responsabilidad penal, la valoración de un testimonio único, si éste es capaz de crear en el juez o jueces la convicción y certeza de los hechos, existiendo en estos casos lo que la doctrina denomina como “Mínima Actividad Probatoria” la cual cobra vida en el actual proceso penal, donde tenemos un sistema de libre valoración de pruebas, establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, que implica que el juez no se encuentra atado de manos al momento de valorar los elementos probatorios que les son llevados a la audiencia oral, sino que, por el contrario, tiene la libertad de apreciarlos y darles el valor que considere por cuanto lo llevaron a tomar su convencimiento; con la única obligación de fundamentar razonada y lógicamente la relación de cómo esos elementos lo condujeron a tomar la decisión judicial de que se trate.
Es así como el juez, bajo esa premisa, puede con elementos probatorios mínimos pero suficientes para formar convicción y certeza, cimentar una sentencia de condena, siempre y cuando -tal y como se indicó- exponga de manera razonada como llegó a esa conclusión. En estos casos, puede hablarse de mínima actividad probatoria, donde se exige entre otras cosas, que exista por lo menos una prueba como elemento de culpabilidad y que esa prueba sea lo suficientemente contundente para hacer llegar al juez al convencimiento de lo que pronuncie la resolución judicial.
Al respecto Asencio Mellado, (citado por Miranda Estrampes en su obra La Mínima Actividad Probatoria, 1997,127) señala que ”la mínima actividad probatoria imposibilita que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba”, agregando éste autor que, cuando se habla de mínima actividad probatoria, lo que se exige al juez es que toda sentencia de condena, se apoye o sustente, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza condenatoria, aunque dichos elementos sean mínimos; lo que significa una necesidad de existencia de algún elemento o dato probatorio, obtenido de los medios de pruebas practicados, que sirvan para fundar la convicción del juzgador. Así pues, la mínima actividad probatoria es considerada como la plataforma probatoria objetiva de la cual el sentenciador obtiene la necesaria convicción y certeza respecto a la exactitud de los hechos debatidos, y que le sirven para dictar sentencia.
Con base en la tesis manejada, puede afirmarse, que en el sistema de libre valoración de pruebas, imperante en el actual sistema procesal penal, si existe por lo menos dentro del cúmulo probatorio llevado al debate, un elemento de culpabilidad en contra del imputado, capaz de llevar al juez al convencimiento de su responsabilidad, esto es suficiente para poder emitir un fallo de condena, siempre y cuando cumpla con la forzosa obligación de fundamentar los motivos y razones por los cuales considera que es suficiente para él ese elemento.
De la sentencia recurrida se observa que, la juez a quo entre otras cosas afirmó que quedó acreditada “ la comisión de un hecho punible que se llevó a cabo en la Avenida Raúl Leoni, Sector La Voz del Rio, Maturín Estado Monagas, ello con la Inspección Ocular realizada en el sitio de suceso y de la cual se obtuvo la declaración de la Funcionaria Lismegdis Lopez.-Dicho hecho punible sucedió el 19 de Abril de 2007 aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, cuando dos (02) ciudadanos uno de nombre JUAN CARLOS RODRIGUEZ y otro RAFAEL ANDRES MUÑOZ YEPEZ transitaban a pie y fueron abordados de manera violenta por dos (02) ciudadanos desconocidos.-Es innegable que a sala de juicio solo compareció el ciudadano RAFAEL ANDRES MUÑOZ YEPEZ, cuyo testimonio se obtuvo bajo juramento de ley, y que si bien de la deposición del mismo se evidencia y se concluye que el mismo no fue VICTIMA DIRECTA esto es atribuible no a la inacción por parte de los agresores o agentes activos, sino a la acción de este ciudadano que pudo zafarse de la agresión al salir corriendo luego de observar que dos (02) ciudadanos desconocidos estaban agrediendo a su compañero JUAN CARLOS RODRIGUEZ; es decir, si éste deponente no hubiera corrido también habría sido víctima del robo.-De la declaración del ciudadano que fue testigo presencial de todo lo ocurrido durante el hecho delictivo se obtuvo en sala un reconocimiento directo por parte de éste hacia el acusado de autos ALEXANDER BAUTISTA ORTEGA GONZALEZ, como la persona que con un cuchillo estaba robando a JUAN CARLOS RODRIGUEZ; NO siendo cierto lo alegado por la defensa en cuanto a que el declarante manifestó no poder ver al agresor, lo que el declarante manifestó textualmente fue lo siguiente: “en el momento que yo corrí no vi que le estaban quitando a Juan Carlos” y a otra pregunta contestó: “cuando el forcejeo yo no vi a la persona”; tal declaración es totalmente congruente con lo que pudo haber sucedido al momento del hecho delictivo, pues al momento de la agresión el declarante efectivamente corrió y no vio a los agresores, pero luego se detuvo y desde el sitio en que se detuvo siguió observando lo que sucedió, y vio que luego de que despojaron a su amigo de sus pertenencias, éste pudo detener o agarrar a uno (01) de los agresores, pues se suscito un choque en la vía pública que produjo que la víctima pudiera ejercer tal acción; y de la misma declaración se obtuvo que luego de la retención del agresor, RAFAEL ANDRES MUÑOZ YEPEZ volvió al sitio de suceso y vio el cuchillo y el reloj mas no así la cadena.- De esa retención, que realizó la víctima y para lo cual esta Juzgadora acoge el dicho del testigo presencial, quedó identificado el acusado ALEXANDER BAUTISTA ORTEGA GONZALEZ, esto, según la declaración de la funcionaria aprehensora YUBIS YSABEL MAGALLANTES ARAY, quien llegó al sitio de suceso, quien realizó la aprehensión y quien además le incautó el cuchillo y el reloj al hoy acusado, y de ambos objetos se obtuvo el testimonio de la funcionaria LISMEGDIS LOPEZ quien realizó las experticias y reconocimientos, dando fe de que los mismos existieron y fueron incautados.- Para abundar, se obtuvo el testimonio del funcionario chofer de la unidad, EDUARD ENRIQUE LOPEZ, quien manifestó que no se bajó en el sitio del suceso, pero que vio a varias personas y que también vio cuando montaron en el camión al acusado (reconocido por éste en sala), sirvió entonces, como testigo auricular pues manifestó que escucho de la declarante YUBIS MAGALLANES que le habían incautado al detenido un reloj y un cuchillo, que este sí observo.” (SIC)
En consecuencia tal y como se encuentra plasmado en la recurrida, una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia oral y pública que generó la decisión objetada, se puede apreciar que, ocurrió lo que doctrinalmente se llama una Mínima Actividad Probatoria, la cual vino dada por cuanto no pudo comparecer a sala de audiencias la victima directa del hecho delictivo, siendo que, solo compareció un testigo también presencial de los hechos, testimonio éste que al adminicularlo con los demás elementos probatorios llevó a la jueza al convencimiento de la culpabilidad del ciudadano Alexander Bautista Ortega González en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma Blanca y por ello dictó una sentencia condenatoria.
Al respecto, el máximo Tribunal de la República, ha dejado asentada su opinión en cuanto al sistema de valoración de pruebas que actualmente prevé nuestra norma adjetiva penal, así pues, en Sentencia N° 496 de fecha 07/11/2002, establecieron: “…nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, a tal punto que…una sola prueba al ser valorada (sic) libremente es suficiente para convencer al Juzgador…se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…” .
Dado el análisis y criterio anterior, estima esta Corte de Apelaciones que, la sentenciadora no incurrió en ilogicidad al motivar la sentencia recurrida cuando apreció las pruebas evacuadas en sala con base al artículo 22 del COPP y encuadró la conducta del condenado en el contenido de los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, toda vez que, aún cuando efectivamente en el análisis realizado por ésta se evidencia que no estuvo presente la victima en sala de audiencia, de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública celebrada en la causa, se desprenden concordantes elementos que hicieron llegar a la convicción al Tribunal respecto a la responsabilidad del ciudadano Alexander bautista Ortega González del hecho por el cual fue condenado; actividad intelectiva esa plenamente compartida por esta Alzada colegiada, puesto que aquella ha expresado y puntualizado una motivación suficiente y convincente que nos permite conocer cómo llegó a esa conclusión, vale decir, que el acusado es culpable y responsable de la comisión de los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Rodríguez. Por lo antes expuesto, esta Alzada Colegiada, desecha el presente argumento recursivo, y así decide.
En cuanto al segundo alegato argüido por la recurrente que hace referencia a que la jueza a quo, incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, al determinar la condenatoria de su defendido sin que la victima haya concurrido al juicio Oral y Público, todo lo cual constituye una infracción de los artículos 13, 14,15, 16 y 18 del COPP, en los cuales se prevé que la finalidad del proceso es establecer los hechos por la vía jurídica y por medio de un debate oral y público y contradictorio donde se produzca el principio de inmediación entre las partes, en este caso entre la victima del presente asunto y el presunto autor del hecho punible, violentándose con ello principios procesales y Constitucionales establecidos en garantía del procesado, quien tiene derecho a preguntar y verificar los hechos denunciados por la victima a través de su propia declaración, mucho más cuando no existen testigos presénciales de la acción punible por la cual fue condenado su representado. Esta Alzada, una vez analizado el planteamiento esgrimido considera que, no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que, el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, ocurre por los actos realizados durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, cuando por ejemplo el juez de instancia incurre en denegación de pronunciamiento de la admisión de una nueva prueba idónea para demostrar la coartada del imputado, o denegación de admisión de cualquier medio de prueba admisible en derecho, así también en denegación de objeciones y aceptación de preguntas objetables, limitaciones injustificadas a las conclusiones de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados en perjuicio de las partes, infracciones relacionadas con la advertencia de nueva calificación y con la ampliación de la acusación, entre otros; y ello resulta lógico, por cuanto en todas las hipótesis anteriormente señaladas, no fue permitido -en forma injustificada- ejercer la defensa de alguna de las partes; observando esta Alzada que, el planteamiento hecho por la recurrente referente a que por el hecho de que la victima no estuvo presente en la sala de audiencias (por lo cual no se demostró- a su juicio- la responsabilidad penal del imputado) no significa que el juez a quo haya incurrido en infracción de normas sustanciales del juicio que causen indefensión, mucho más cuando se
desprende de la recurrida y del acta del debate que, en ningún momento ocurrió algún acto que haga presumir que se haya coartado a la recurrente defender a su representado; ni que se hayan violentado el contenido de los artículos 13 (Finalidad de Proceso), 14 (Oralidad),15 (Publicidad), 16 (Inmediación) y 18 (Contradicción), todos del COPP.
De otro lado, es de suma importancia aclarar a la recurrente que, el principio de inmediación, consagrado en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP) es la garantía para las partes de que los jueces que pronuncien la sentencia sean los mismos que presencien ininterrumpidamente el debate con la evacuación de pruebas, ello a los fines de que como estamos en un sistema de libre valoración de pruebas, donde impera la apreciación con las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia; se garantice que, las personas que percibieron directamente esa incorporación de pruebas de las cuales obtuvieron convencimiento, sean las mismas que van a decidir sobre la condena o absolución del acusado; motivo por el cual no comprende la Alzada, el por qué alega la recurrente que la inmediación implica el contacto del acusado con la victima, y que es violatorio de dicho principio el hecho de que el juez a quo haya condenado a su defendido sin el dicho de éste último. Y así se establece.
En virtud de los razonamientos que este órgano jurisdiccional expresó en las denuncias antes resueltas, quienes aquí decidimos estimamos que, debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ALEXANDER BAUTISTA ORTEGA GONZÁLEZ; y en consecuencia, negamos el pedimento de nulidad de la sentencia recurrida inserto en el escrito recursivo; denuncias esas fundadas en la circunstancias previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (Subrayado nuestro).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Julio de 2.008, por el Abg. Tamara Pérez, en su condición de Defensora Publica Octava (S) Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, designada para ejercer la defensa del acusado Alexander Bautista Ortega; recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 30 de Junio de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que DECLARO CULPABLE al ciudadano ALEXANDER BAUTISTA ORTEGA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.423.009 de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Rodríguez y el Estado Venezolano, CONDENANDOLO en consecuencia, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, por lo cual, se NIEGA el pedimento hecho por la defensa sobre la nulidad de la sentencia impugnada. Así se decide.
Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Presidente(T),
Abg. Doris Maria Marcano Guzmán
La Juez (T) Ponente, La Juez (T),
Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.
La Secretaria
Abg. Sophy Amundaray
DMM/MMG/MYR/SAB/Ariadna
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