REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 09 de Octubre del año dos mil ocho
198º y 149º


Asunto Principal: NP01-P-2008-002984
Asunto: NP01-R-2008-000087


JUEZ PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


En fecha 22 de Julio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión en la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra el ciudadano imputado RUBEN JOSE SALAZAR CARIPE, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01/08/1983, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Esther María Caripe (V) y de José Salazar (F), titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.142.120, en el proceso penal que se ventila en el asunto NP01-P-2008-002984, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Manuel Sotille Guerra.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 29 de Julio de 2008, el Ciudadano Abg. Franklin José Mora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio en ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.662, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/09/2008 se designó Ponente a la Jueza que con carácter suscribe la presente decisión, dándosele entrada en esta Alzada y, recibida por aquélla en esa misma fecha. Acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, dejándose constancia que el mismo no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 25/09/2008, este Tribunal de Alzada, estando dentro del lapso procesal procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:


-I-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En fecha 29 de Julio de 2008, el Ciudadano Abg. Franklin José Mora, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que cursa a los folios del 02 al 17 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…la decisión recurrida viola directa y manifiestamente las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de procedencia para decretar la privación preventiva de libertad de un ciudadano; de la revisión de las actas…no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que mi hoy defendido..sea la persona que ocasionara el HOMICIDIO..si bien es cierto existe un acta policial que según la dispositiva del juzgado Tercero en Función de Control indica que al folio Nro 18 y su vto Rielan….por lo anteriormente expuestos no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir que mi defendido consumó el delito investigado en los hechos que se suscitaron y están explanado en un acta policial, acta de aprehensión y Audiencia de presentación están viciadas de nulidad absoluta, la cual solicito su NULIDAD ABSOLUTA…una vez analizadas las actas procesales se desprende en las mismas una series de contradicciones en relación a las circunstancias de Modo tiempo y lugar, y aprehensión de mi defendido la cual explanada por los funcionarios actuantes y ratificadas por la vindicta publica en la audiencia de presentación son demás contradictorias..las presuntas testifícales que deponen su testimonio en la presente causa son demás contradictorias entre si las cuales los mismos por ningún lado de las actas procesales señala que mi defendido..de manera directa o indirecta haya cometido HOMICIDIO CALIFICADO...contra el ciudadano que en vida respondiera el Nombre de LUIS MANUEL SOTILLE GUERRA, y por ende dichas testifícales no son conteste ya que las mismas se contradicen en cuanto las mismas se encontraban en un sitio distinto de los hechos..y no corresponde en la aprehensión de mi defendido…y son contradictorios que lo depuesto con la ciudadana conde julia del valle en su declaración que riela en los folios 16 de la presente causa y son contradictorio en cuanto los hechos narrados en lo que se refiere en el tiempo modo y lugar por las testifícales de la presente causa. Y por el contrario las actas policiales y la conducta desplegadas por los funcionarios actuantes como el procedimiento en si es violatorio al debido proceso…no existe en autos ningún acta policial que deje constancia de que al momento de la detención..se haya incautado en posesión de algún ARMA DE FUEGO, como elemento incriminatorio en el delito aquí investigado ni tan siquiera prueba técnico DE ION NITRATO…como así prueba de Trayectoria Balísticas y Planimetría..ni testigos presénciales que señalen a mi hoy defendido de haber cometido delito alguno…En este sentido, la Juez de Primera Instancia se basó para presumir el peligro de fuga en la magnitud del daño ocasionado y en la imposición de la pena…concluyendo en que el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem…en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado sin embrago no se especifica el daño ni su magnitud..Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga..Por todos los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente explanados..y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal 1, 23, 44 ordinal 1, 49, 257 y 335 de la Constitución..7, ordinal 5 y 8 ordinal 1 del Pacto de San José suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal penal; ratifico que sea concedida a mi defendido su libertad PLENA o en su defecto una medida cautelar menos gravosa..De igualmente solicito la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, ACTA DE APREHENSION Y AUDIENCIA DE PRESENTACION por ser contraria y violatorio al debido proceso y no reunir los requisitos del C.O.P.P. todo esto de conformidad con el artículo 190, 191 del C.O.P.P…solicito declare con lugar mi petitorio…”. (Cursiva de la Corte).


-II-
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 22 de Julio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2008-002484, seguido contra del imputado Rubén José Salazar, decisión esta que corre inserta en copias certificadas a los folios del 65 al 67, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad legal a que se contrae el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Instancia emitir pronunciamiento respecto a las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Julio del año que discurre, mediante las cuales colocó a disposición de este despacho al ciudadano Rubén José Salazar Caripe, debidamente identificado en el presente asunto, a los fines previstos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 406, ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís Manuel Sotillét Guerra. A tal efecto, estima menester establecer previamente las consideraciones siguientes: Oído como fue el predicho imputado y analizadas la integridad de las actuaciones que conforman el asunto de marras concluye este órgano decisor, que hasta esta etapa procesal se haya acreditada la existencia de la comisión en flagrancia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís Manuel Sotillé Guerra, en virtud que su perpetración la llevó a cabo el imputado Rubén José Salazar Caripe, por motivos fútiles, esto es, por situaciones triviales surgidas de una discusión que se originó entre ambos, desenlace éste que era perfectamente evitable; asimismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aludido imputado ha sido el autor del referido hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del referido código adjetivo penal. Tanto la aprehensión en flagrancia del imputado Rubén José Salazar Caripe, en el aludido delito, como los fundados elementos de convicción que hacen presumir su autoría en el mismo, emergen de las actuaciones siguientes: Del Acta Policial que riela al folio 18 y su vto., de fecha 18/07/2008, suscrita por el funcionario MENDEZ BUCARITO, adscrito a la División de Investigaciones Penales dependiente de la Dirección de Policía Estatal, de cuyo texto se infiere entre otras cosas lo siguiente: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 08:40 minutos de la noche, del día de hoy viernes 18-07-08, encontrándome de servicio en labores de patrullaje por el sector los Cortijos y lugares aledaños, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas G-052, conducida por el funcionario AGENTE (PEM) ADRIAN RODRÍGUEZ, cedulado con el número de cédula V.- 18.273.376, credencial número 1375, cuando recibimos llamado vía radiofónica por parte de la central de radio de la Policía del Estado Monagas, informándonos el funcionario centralista que nos trasladáramos de inmediato a la calle 02, del sector del Mereyal, sector III de Sanana Grande, de esta ciudad, ya que al parecer se estaba suscitando una riña colectiva entre varias personas, una vez aseverada la información me trasladé hacía la dirección antes descrita con la finalidad de verificar la situación, luego de arribar al lugar y previa identificación como funcionarios de la Policía del Estado Monagas, tal como fundamenta jurídicamente artículo 117, ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, sostuve entrevista personal con varias personas que se encontraban para el momento apostadas frente a una residencia, estas me aludieron que minutos antes un efectivo de nombre Salazar Rubén, perteneciente a las filas de esta institución policial, portando un arma de fuego (no retenida) le había propinado un disparo a un ciudadano, producto de una discusión y un forcejeo que se había producido entre ambos, asimismo me indicaron que el ciudadano herido había sido trasladado por personas amigas al centro asistencial para sus respectivas asistencias medicas, aunado a los hechos ocurridos y actuando bajo el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, me traslade hasta la residencia del funcionario con la finalidad de dialogar con el mismo, una vez allí sostuve entrevista con dicho efectivo policial a quien le indique el motivo de mi presencia y sobre el señalamiento que le estaban haciendo los moradores del sector, luego de un diálogo el efectivo policial de forma pacífica y sin oponer resistencia tomo la iniciativa de acompañarme hasta la sede principal de nuestro comando por su resguardo físico, de esta forma procedí a trasladarme hasta la comandancia general de policía, en conjunto con el funcionario, no sin antes haberle solicitado la colaboración a dos ciudadanas que fueron testigos presenciales de los hechos ocurridos; …procedí a identificar al funcionario, de conformidad con el artículo 126, del Código Orgánico Procesal Penal, SALAZAR CARIPE RUBÉN JOSÉ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-08-81, titular de la cédula de identidad número V-16.142.120, de estado civil soltero, de profesión Funcionario de Seguridad y Orden Público, dependiente de la Dirección de Policía Estatal, con jerarquía de Agente, residenciado en la calle 06, casa número 48, del sector III de Sabana Grande, Maturín Estado Monagas, del mismo modo quedaron identificadas las dos ciudadanas testigos como GRISELA DEL VALLE CONDE, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 29 años de edad, nacida en fecha 10-02-79, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad número: v-14.619.039, teléfono de ubicación: 0416-6907729, residenciada en el: calle 02, casa sin número, del sector el Mereyal, de sabana Grande III, de esta ciudad de Maturín, y CORTEZ LARA YOSEIDA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 2oaños de edad, nacida en fecha 2-04-88, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad número: v-20.420. 572, teléfono de ubicación: 0426-9323707, residenciada en el calle 02, casa sin número, del sector el Mereyal, de sabana Grande III, de esta ciudad de Maturín …”. Del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: GRISELA DEL VALLE CONDE, de fecha 18/07/2008, que riela al folio 20y su vto., quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “…Resulta y acontece que el día de hoy viernes 18-07-08, como a eso de las 08:30 minutos de noche, yo me encontraba en la casa de mi mamá de nombre. Julia Conde, ubicada en la dirección antes descrita, disfrutando del cumpleaños de mi progenitora con varios familiares y amigos, en ese instante llegaron cuatro muchachos a bordo de dos motos, donde dos de ellos, iban montados en una moto y los otros dos en la otra moto, entre estos muchachos iba un joven que yo lo conozco y es funcionario activo de la policía del Estado Monagas, igualmente junto a estos muchachos se le unieron también dos muchachos más quienes llegaron al lugar en un vehículo de color beige el cual lo estacionaron frente a la casa, luego el funcionario se bajo de la moto en conjunto con los demás muchachos y se puso a conversar con su excusado que estaba en ese momento parado frente a la fiesta y estuvieron dialogando como veinte minutos, ese momento salió del interior de la casa el hoy occiso quien en vida se llamase. Luis Sotillet, y se paro en la acera frente a la casa, pero en ese instante el funcionario que estaba conversando el ex -cuñado tenia en su mano izquierda una pistola visible y este con el arma en la mano la a balanceaba de un lugar a otro, luego el occiso le dijo al funcionario que si el estaba bronqueando con el, fue entonces el funcionario se le encimó al occiso y le propino un cachazo en la cabeza, no obstante con esto le le disparo en el estomago y de inmediato le dijo a sus acompañantes para irse del lugar, fue cuando el funcionario se monto en las moto y se retiro del lugar con todos los muchachos que lo acompañaban para ese momento, …”. Del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: CORTEZ LARA YOSEIDA DEL VALLE, fechada 18/07/2008, que riela al folio 22 y su vto., quien entre otras cosas adujo lo siguiente: “…Bueno lo que paso fue que el día de hoy viernes 18-07-08, como a las 08:35 minutos de la noche, yo estaba parada frente a la casa de la señora Julia Conde, donde se estaba llevando a cabo una reunión motivado a la celebración d su cumpleaños, en compañía de mi vecina de nombre Grisela Del Valle Conde, cuando llegaron cuatro chamos en dos motos y se detuvieron frente a la casa, luego estos se bajaron y comenzaron hablar con un chamo que estaba en la fiesta mientras se tomaba una cervezas, a pocos minutos lego un vehículo Fiat 1, de color gris, de donde se bajaron dos chamos y se acercaron hasta los cuatro muchachos que habían llegado en la moto, luego el muchacho que mataron salió de la casa de la señora Julia y se paro en el frente, después el muerto sostuvo un intercambio de palabras con uno de los chamo que habían llegado en la moto el cual tenía en ese momento en la mano izquierda un arma de fuego, hubo un momento que el chamo que tenia la pistola se abalanzo al muerto y sin razón alguna le dio un cachazo, por lo que el muerto comenzó a forcejear con el y fue cuando se escucho un disparo, luego se le acerco otro chamo y comenzó a caerle a golpes al muerto, fue cuando el hoy occiso cayo al suelo, posteriormente estos chamos salieron huyendo del lugar en los vehículos donde andaban…”. Del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: ANYICBEL ANTONIA MARTÍNEZ RENGEL, fechada 20/07/2008, que riela al folio 30 y su vto., quien entre otras cosas afirmó lo siguiente: “…Yo me encontraba con mi novio YUNIS LEONETTT, en la casa de la señora JULIA, tonándome unas cervezas, llego el cuñado de mi novio, del cual desconozco su nombre, en una moto, mi novio le entrego un dinero y le pregunto si se quería tomar una cerveza le dijo que si entonces mi novio entro a la casa de la señora JULIA a buscarle la cerveza a su cuñado, este quedó solo y en eso llego un muchacho que le dicen RICARDITO y se le fue encima le dio con la mano en el pecho al cuñado de mi novio, se dijeron unas palabras y fue cuando llegaron otros muchachos, que andaban con RICARDITO, entre ellos PATETE, PELON y LUCHO, entonces los cuatro chamos empezaron a discutir con el cuñado de YUNIS, entonces cuando mi novio iba saliendo de la casa de la señora JULIA y se percato que los cuatro chamos estaban discutiendo con su cuñado y se acerco a ver lo que estaba pasando ya que RICARDITO tenia al cuñado de YUNIS agarrado por el cuello de la camisa, cuando YUNIS se acerco, los muchachos que andaban con RICARDITO, LUCHO y PELON, agarraron a YUNIs y empezaron a golpearlo, lo tiraron al suelo dándole patadas y con los puños, quedaron PATETE y RICARDITO discutiendo con el cuñado de YUNIS, entonces me metí para la casa de la señora JULIA pero como estaba nerviosa me fui para mi casa que queda como a cuatro casas de donde ocurrió el hecho, cuando estaba en mi casa escuche una detonación, me vine otra vez para la casa de la señora JULIA y fue cuando me percate que estaba el muchacho que le dicen PATETE, estaba tirado en el suelo y que a mi novio se lo llevaban unos vecinos para su casa, luego el día de ayer en la mañana me entere que PATETE estaba muerto…”. Del INFORME DE AUTOPSIA signado con el número 011-08, de fecha 18-07-2008, realizado al cadáver de la víctima LUIS MANUEL SOTILLET GUERRA, apreciándose de su texto entre otras cosas, que el mismo presentó Herida por el paso de un proyectil único; Orificio de entrada en el hipocondrio de 0,5 cm. de diámetro con halo de contusión, con salida en glúteo derecho, y que el trayecto intraorgánico seguido por el proyectil fue de de izquierda a derecha y de arriba hacía abajo. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN. Del documento contentivo de la INSPECIÓN TÉCNICA signada con el número 2288, fechada 19/07/2008, efectuada en la morgue del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, en la cual se deja constancia de las características físicas del cadáver del la víctima LUIS MANUEL SOTILLET GUERRA, así como de la descripción de una herida ubicada en la región frontal derecha, y un orificio de pequeñas dimensiones ubicado en la región fosa ilíaca, no localizándosele ninguna otra herida visible. De todo cuanto se ha puntualizado, queda evidenciado de forma individualizada e inequívoca que fue el imputado RUBÉN JOSÉ SALAZAR CARIPE, la persona que utilizando un arma de fuego le efectúa un disparo en la región abdominal a la víctima LUIS MANUEL SOTILLET GUERRA, que ulteriormente le produce su deceso. Así se decide. En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado RUBÉN JOSÉ SALAZAR CARIPE, plenamente identificado en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 248, y 373, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS MANUEL SOTILLÉ GUERRA, y como consecuencia de ello, se le decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículo 250 y 251, ordinales 2°, 3°, 4° y Parágrafo Primero, del citado código adjetivo penal, al presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, atendiendo la prevista para el delito que se le atribuye, la cual supera con creces el término máximo de diez años; por la magnitud del daño causado, y por el comportamiento asumido luego de perpetrar el hecho, huyendo del lugar y dejando mortalmente herida a la víctima sin prestarle la menor ayuda, desapareciendo a su vez el arma incriminada; por consiguiente, por tratarse de un funcionario policial activo se ordena su reclusión en las instalaciones de la Dirección de Policía Estatal, donde quedará a la orden de este Tribunal, SEGUNDO: Se ordena la prosecución del presente asunto mediante la aplicación de las normas que rigen el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo pautado en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón del fallo que antecede, se desestima la solicitud formulada por la defensa relacionada con la nulidad de la aprehensión del imputado y la medida cautelar sustitutiva, así como la coartada esgrimida por el imputado RUBÉN JOSÉ SALAZAR CARIPE, al momento de rendir declaración. Así se decide…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).


-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abg. Franklin José Mora Quezada, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

1. La decisión recurrida viola directa y manifiestamente las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de procedencia para decretar la privación preventiva de libertad de un ciudadano; que de la revisión de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que su hoy defendido sea la persona que ocasionara el HOMICIDIO, que si bien es cierto existe un acta policial no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir que su defendido consumó el delito investigado en los hechos que se suscitaron. Que el Juez de Primera Instancia se basó para presumir el peligro de fuga en la magnitud del daño ocasionado y en la imposición de la pena al considerar que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, ya que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado sin embargo no especifica el daño ni su magnitud.


2. Que las presuntas testifícales que deponen su testimonio en la presente causa son demás contradictorias entre si las cuales los mismos por ningún lado de las actas procesales señalan que su defendido de manera directa o indirecta haya cometido HOMICIDIO CALIFICADO, contra el ciudadano que en vida respondiera el Nombre de LUIS MANUEL SOTILLE GUERRA, y por ende dichas testifícales no son conteste ya que las mismas se contradicen en cuanto las mismas se encontraban en un sitio distinto de los hecho.

3. Que las actas policiales y la conducta desplegadas por los funcionarios actuantes como el procedimiento en si es violatorio al debido proceso, que no existe en autos ningún acta policial que deje constancia de que al momento de la detención se haya incautado en posesión de algún ARMA DE FUEGO, como elemento incriminatorio en el delito aquí investigado ni tan siquiera prueba técnico DE ION NITRATO, prueba de Trayectoria Balísticas y Planimetría, ni testigos presénciales que señalen a su defendido de haber cometido delito alguno.

4.- Que el acta policial, acta de aprehensión y Audiencia de presentación están viciadas de nulidad absoluta, ya que una vez analizadas las actas procesales se desprende en las mismas una serie de contradicciones en relación a las circunstancias de Modo tiempo y lugar, y aprehensión de su defendido, ya que se hace constar que para el 18 de Julio de 2008, es verdaderamente arrestado su defendido, por funcionarios de la policía Estadal, que en acta policial dejan constancia que en esa misma fecha 18-07-2008, se comunica con la Representante del Ministerio Público Primera indicándole los pormenores del procedimiento y giro las instrucciones que quedará detenido a la Orden de esa fiscalia y la audiencia de presentación de imputado se celebro el día Lunes 21 de Julio de 2008; cuando debió presentarse en un lapso no mayor de 48 horas desde la detención, como lo establece la Carta Magna.

6. Que en caso de que se declare sin lugar la libertad plena , solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, invocando los artículos 243, 244, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 19, 21 ordinal 1°, Constitucional.

Como petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones declare Con Lugar el presente recurso de apelación, la nulidad absoluta del acta policial, acta de aprehensión y audiencia de presentación, le sea concedida a su representado la libertad plena o en su efecto una medida cautelar menos gravosa.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:
Se observa del contenido de la copia certificada de la recurrida, inserta a los folios del 65 al 69 del presente asunto en apelación, que el ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión en fecha 22 de Julio de 2008, con ocasión a la presentación del ciudadano RUBEN JOSE SALAZAR CARIPE, titular de la cédula de identidad N° 16.142.120, acotó que, en primer lugar, que se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado, antes mencionado, indicando la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de aquél todo lo cual se observa del extracto siguiente (Folios 38 y 39):

“…Oído como fue el predicho imputado y analizadas la integridad de las actuaciones que conforman el asunto de marras concluye este órgano decisor, que hasta esta etapa procesal se haya acreditada la existencia de la comisión en flagrancia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís Manuel Sotillé Guerra, en virtud que su perpetración la llevó a cabo el imputado Rubén José Salazar Caripe, por motivos fútiles, esto es, por situaciones triviales surgidas de una discusión que se originó entre ambos, desenlace éste que era perfectamente evitable; asimismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aludido imputado ha sido el autor del referido hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del referido código adjetivo penal.” (sic);

En segundo lugar, acota el Juzgador de Primera Instancia que, existen en actas del asunto principal NP01-P-2008-002984, elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en el hecho denunciado, al expresar en folios del 66 al 68:

“…Tanto la aprehensión en flagrancia del imputado Rubén José Salazar Caripe, en el aludido delito, como los fundados elementos de convicción que hacen presumir su autoría en el mismo, emergen de las actuaciones siguientes: Del Acta Policial que riela al folio 18 y su vto., de fecha 18/07/2008, suscrita por el funcionario MENDEZ BUCARITO, adscrito a la División de Investigaciones Penales dependiente de la Dirección de Policía Estatal, de cuyo texto se infiere entre otras cosas lo siguiente: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 08:40 minutos de la noche, del día de hoy viernes 18-07-08, encontrándome de servicio en labores de patrullaje por el sector los Cortijos y lugares aledaños, …” ”….Del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: GRISELA DEL VALLE CONDE, de fecha 18/07/2008, que riela al folio 20y su vto., quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “…Resulta y acontece que el día de hoy viernes 18-07-08, como a eso de las 08:30 minutos de noche, yo me encontraba en la casa de mi mamá de nombre. Julia Conde, ubicada en la dirección antes descrita, disfrutando del cumpleaños de mi progenitora con varios familiares y amigos, en ese instante llegaron cuatro muchachos a bordo de dos motos, donde dos de ellos, iban montados en una moto y los otros dos en la otra moto, entre estos muchachos iba un joven que yo lo conozco y es funcionario activo de la policía del Estado Monagas…”. Del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: CORTEZ LARA YOSEIDA DEL VALLE, fechada 18/07/2008, que riela al folio 22 y su vto., quien entre otras cosas adujo lo siguiente: “…Bueno lo que paso fue que el día de hoy viernes 18-07-08, como a las 08:35 minutos de la noche, yo estaba parada frente a la casa de la señora Julia Conde, donde se estaba llevando a cabo una reunión motivado a la celebración d su cumpleaños, en compañía de mi vecina de nombre Grisela Del Valle Conde, cuando llegaron cuatro chamos en dos motos y se detuvieron frente a la casa, …” “...Del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: ANYICBEL ANTONIA MARTÍNEZ RENGEL, fechada 20/07/2008, que riela al folio 30 y su vto., quien entre otras cosas afirmó lo siguiente: “…Yo me encontraba con mi novio YUNIS LEONETTT, en la casa de la señora JULIA, tonándome unas cervezas, llego el cuñado de mi novio, del cual desconozco su nombre, en una moto, mi novio le entrego un dinero y le pregunto si se quería tomar una cerveza le dijo que si entonces mi novio entro a la casa de la señora JULIA a buscarle la cerveza a su cuñado, este quedó solo y en eso llego un muchacho que le dicen RICARDITO y se le fue encima le dio con la mano en el pecho al cuñado de mi novio, se dijeron unas palabras y fue cuando llegaron otros muchachos, que andaban con RICARDITO, entre ellos PATETE, PELON y LUCHO, entonces los cuatro chamos empezaron a discutir con el cuñado de YUNIS,…””.. Del INFORME DE AUTOPSIA signado con el número 011-08, de fecha 18-07-2008, realizado al cadáver de la víctima LUIS MANUEL SOTILLET GUERRA, apreciándose de su texto entre otras cosas, que el mismo presentó Herida por el paso de un proyectil único; Orificio de entrada en el hipocondrio de 0,5 cm. de diámetro con halo de contusión, con salida en glúteo derecho, y que el trayecto intraorgánico seguido por el proyectil fue de de izquierda a derecha y de arriba hacía abajo. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN..” “..Del documento contentivo de la INSPECIÓN TÉCNICA signada con el número 2288, fechada 19/07/2008, efectuada en la morgue del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, en la cual se deja constancia de las características físicas del cadáver del la víctima LUIS MANUEL SOTILLET GUERRA, así como de la descripción de una herida ubicada en la región frontal derecha, y un orificio de pequeñas dimensiones ubicado en la región fosa ilíaca, no localizándosele ninguna otra herida visible…” De todo cuanto se ha puntualizado, queda evidenciado de forma individualizada e inequívoca que fue el imputado RUBÉN JOSÉ SALAZAR CARIPE, la persona que utilizando un arma de fuego le efectúa un disparo en la región abdominal a la víctima LUIS MANUEL SOTILLET GUERRA, que ulteriormente le produce su deceso”;

Por último, y en tercer lugar, entró a considerar la presunción de peligro de fuga que se cierne en el caso sub examine, señalando:

“…y como consecuencia de ello, se le decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículo 250 y 251, ordinales 2°, 3°, 4° y Parágrafo Primero, del citado código adjetivo penal, al presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, atendiendo la prevista para el delito que se le atribuye, la cual supera con creces el término máximo de diez años; por la magnitud del daño causado, y por el comportamiento asumido luego de perpetrar el hecho, huyendo del lugar y dejando mortalmente herida a la víctima sin prestarle la menor ayuda, desapareciendo a su vez el arma incriminada; por consiguiente, por tratarse de un funcionario policial activo se ordena su reclusión en las instalaciones de la Dirección de Policía Estatal…” (Folios 41 y 42). (Nuestro el subrayado y la cursiva).

En el análisis exhaustivo de las puntualizaciones citadas en el párrafo anterior, se constata que el ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, llenó los extremos previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal que marca las pautas para estimar debidamente fundado el auto de privación judicial preventiva de libertad, puesto que precisa, entre otros presupuestos: a) la enunciación del hecho que se le atribuye al ciudadano RUBEN JOSE SALAZAR CARIPE, en consideración de cada uno de los elementos presentados por el Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación respectiva, tal y como aparece citado en el párrafo anterior, en el cual se evidencia que el Juez de Control relató lo expuesto en el acta policial que recoge el procedimiento atinente a la aprehensión del imputado de autos y refirió lo expuesto en acta de entrevista por las ciudadanas Grisela del Valle Conde y Yoseida Del Valle Cortez Lara, quienes según las actas fueron testigos presénciales del hecho atribuido al imputado de autos, y, b) la razón por la cual arguye que concurre la presunción de peligro de fuga en el presente caso, que no es otro que, los presupuestos previstos en los numerales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, indicando expresamente el Juez de Control en la recurrida que debe presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, atendiendo la prevista para el delito que se le atribuye, la cual supera con creces el término máximo de diez años; debiendo entenderse la gravedad o magnitud del daño causado, por la pena a imponer, que en el presente asunto es haber atentado contra el Derecho a la vida de una persona, Derecho mas preciado de la humanidad. Cabe destacar aquí, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 499, del 14/04/2005, con respecto a las decisiones tomadas en etapa inicial de la Fase Preparatoria del proceso penal, como la aquí cuestionada, dejó asentado el criterio que:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Nuestra la negrilla).

Prosiguiendo con la presente resolución, tenemos que, el recurrente de autos cuestiona el valor que se le dio a lo expuesto en las actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas Grisela del Valle Conde y Yoseida Del Valle Cortez Lara, indicando que estas son demás contradictorias entre si y que por ningún lado señalan que su defendido de manera directa o indirecta haya cometido homicidio calificado con el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Luis Manuel Sotillo, y que las mismas no son contestes ya que se contradicen en cuanto se encontraban en un sitio distinto de los hecho. Ante este señalamiento, se revisa la copia certificada de las actas de entrevistas levantadas el 18/07/2008, insertas a los folios 38 al 41 en actas del presente asunto en apelación, de cuyo contenido se evidencia que ciertamente, la entrevistadas de autos al referirse a los hechos acotaron que: (Folio 38): “…Resulta y acontece que el día de hoy viernes 18-07-08, como a eso de las 08:30 minutos de noche, yo me encontraba en la casa de mi mamá de nombre. Julia Conde…, en ese instante llegaron cuatro muchachos a bordo de dos motos, donde dos de ellos, iban montados en una moto y los otros dos en la otra moto, entre estos muchachos iba un joven que yo lo conozco y es funcionario activo de la policía del Estado Monagas, igualmente junto a estos muchachos se le unieron también dos muchachos más quienes llegaron al lugar en un vehículo de color beige el cual lo estacionaron frente a la casa, luego el funcionario se bajo de la moto en conjunto con los demás muchachos y se puso a conversar con su excusado que estaba en ese momento parado frente a la fiesta y estuvieron dialogando como veinte minutos, ese momento salió del interior de la casa el hoy occiso quien en vida se llamase. Luis Sotillet, y se paro en la acera frente a la casa, pero en ese instante el funcionario que estaba conversando el ex -cuñado tenia en su mano izquierda una pistola visible y este con el arma en la mano la a balanceaba de un lugar a otro, luego el occiso le dijo al funcionario que si el estaba bronqueando con el, fue entonces el funcionario se le encimó al occiso y le propino un cachazo en la cabeza, no obstante con esto le disparo en el estomago y de inmediato le dijo a sus acompañantes para irse del lugar, fue cuando el funcionario se monto en las moto y se retiro del lugar con todos los muchachos que lo acompañaban para ese momento…”; (Folio 40): “…Bueno lo que paso fue que el día de hoy viernes 18-07-08, como a las 08:35 minutos de la noche, yo estaba parada frente a la casa de la señora Julia Conde, donde se estaba llevando a cabo una reunión motivado a la celebración d su cumpleaños, en compañía de mi vecina de nombre Grisela Del Valle Conde, cuando llegaron cuatro chamos en dos motos y se detuvieron frente a la casa, luego estos se bajaron y comenzaron hablar con un chamo que estaba en la fiesta mientras se tomaba una cervezas, a pocos minutos lego un vehículo Fiat 1, de color gris, de donde se bajaron dos chamos y se acercaron hasta los cuatro muchachos que habían llegado en la moto, luego el muchacho que mataron salió de la casa de la señora Julia y se paro en el frente, después el muerto sostuvo un intercambio de palabras con uno de los chamo que habían llegado en la moto el cual tenía en ese momento en la mano izquierda un arma de fuego, hubo un momento que el chamo que tenia la pistola se abalanzo al muerto y sin razón alguna le dio un cachazo, por lo que el muerto comenzó a forcejear con el y fue cuando se escucho un disparo, luego se le acerco otro chamo y comenzó a caerle a golpes al muerto, fue cuando el hoy occiso cayo al suelo, posteriormente estos chamos salieron huyendo del lugar en los vehículos donde andaban…”. (De este Tribunal la cursiva).

De los extractos antes citados, no se constata contradicción alguna, pues las mismas coinciden en el lugar y modo como ocurrieron los hechos investigados, y son contesten en señalar haber visto al imputado de autos disparar al hoy occiso, lo cual se observa no solo de las dos declaraciones antes trascritas, sino de todas las declaraciones que corren insertas en autos – Yunis Anel Leonett González, Conde Julia Del Valle, Anyicbel Antonia Martínez Rengel- de las cuales se evidencia con meridiana claridad que el hecho ocurrió la noche del día 18 de Julio de 2008, frente a la residencia ubicada en la calle 2 del Sector Bello Monte de esta ciudad, donde vive una ciudadana de nombre Julia Conde, donde llegaron en principio cuatro ciudadanos en dos motos y posteriormente llegaron otras personas en un vehículo, igualmente coinciden los testigos sobre las palabras entre el hoy occiso Luis Manuel Sotillet a quien en las actas de entrevista citan como Patete, y el imputado Rubén José Salazar Caripe, al comparar las actas de entrevistas de las ciudadanas Grisela del Valle Conde y Yoseida Del Valle Cortez Lara, con las declaración de Yunis Anel Leonet González, la diferencia es que aquellas señalan claramente que vieron al imputado con el arma y dispararle al hoy occiso y luego se fueron, mientras que el último describe una riña y señala “… Luis Patete estaba forcejeando con Luis Salazar y luego escucho un disparo y todos salieron corriendo y como estaba en el suelo veo que Luis Patete estaba herido en el suelo, entonces yo agarre y me fui para la casa…”, En cuanto a la declaración de la ciudadana Anyicbel Antonia Martínez, esta al igual que el ciudadano Yunis Anel Leonet, de quien dijo ser novia, describe una riña, pero al momento del disparo indica que ya estaba en su casa, y la ciudadana Julia Conde señalo que se encontraba dentro de su casa cuando oye la detonación; de donde puede esta Alzada colegiada determinar que lo relevante en el presente caso es, que de los elementos descritos se puede precisar la relación que guarda el ciudadano RUBEN JOSE SALAZAR CARIPE, con la acción delictiva ejecutada en detrimento del ciudadano LUIS MANUEL SOTILLET GUERRA, situación esta que dejó debidamente asentada el Juez de Control en el texto de la recurrida. A esta conclusión arriba este Tribunal superior, al verificar que de la concatenación del acta policial inserta en copia certificada al folio 36 y su vuelto, con las actas de entrevistas señaladas up-supra, se observa -sin lugar a equívocos- el nexo causal existente entre el hecho denunciado y la presunta participación que tuvo en ése el imputado de autos, puesto que fue señalado por testigos presénciales como la persona que le disparo al hoy occiso Luis Manuel Sotillet Guerra, aunado a ello fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho incriminado. Siendo ello así, se observa la individualización del ciudadano RUBEN JOSE SALAZAR CARIPE, en el caso que se ventila en el asunto penal principal NP01-P-2008-002984, y su presunta participación en el hecho que se le atribuyó en la audiencia de presentación que se llevó a efecto el 21/07/2008.

Con relación a la circunstancia atinente al no hallazgo del arma de fuego que presuntamente portaba el imputado de autos, al momento de perpetrar presuntamente el hecho incriminado, quienes aquí deciden, consideran, que el hecho de haber sido aprehendido el ciudadano RUBEN JOSE SALAZAR CARIPE, sin habérsele incautado la supuesta arma de fuego referida tanto por las ciudadanas Grisela del Valle Conde y Yoseida Del Valle Cortez Lara, no es impedimento para concluir que no es la persona que efectuó la agresión a la que fue sometido la víctima de autos, pues las máximas de experiencias nos señala, en casos como el aquí analizado, que los supuestos sujetos activos del delito, al momento de emprender su huída y ante la posibilidad cierta de ser detenidos, en el recorrido se desprenden de los objetos que llevan consigo que los pudiera relacionar con el hecho criminoso que se les imputa; conjetura esta a la que arribamos, no obstante acotar que, para el momento de la interposición de la presente incidencia, apenas se estaba iniciando el presente proceso. Señalado ello, se destaca que no representa una circunstancia determinante en cuanto al nexo de causalidad que debe existir entre el hecho perpetrado y la conducta asumida en ése por el imputado de autos, el hallazgo o no del arma de fuego tantas veces referida, en cuanto a que no existe como elemento incriminatorio prueba técnica de Ion Nitrato, prueba de trayectoria balísticas y planimetría ni testigos presénciales que señalen a su defendido de haber cometido delito alguno, no asiste la razón al recurrente ya que si bien es cierto para el momento de la presentación de imputado no existían la experticia de Ion Nitrato y Trayectoria Balística y planimetría, no es menos cierto que en ese momento procesal no era necesaria la existencia de la misma, tomando en consideración que fue decretado, a solicitud fiscal, la prosecución del asunto mediante la aplicación que rige el procedimiento ordinario, ante la posibilidad que tiene la representación Fiscal durante el desarrollo de la Investigación, de practicar todas las diligencias necesarias para determinar la responsabilidad de los autores, y aún más de la revisión de la causa se observa que al folio 32 corre inserto memorandun donde se ordena practicar trayectoria balística, al folio 33 corre inserto memorandum donde se ordena practicar levantamiento planimetrito en el lugar del suceso; de lo cual podemos concluir que se trata de situaciones que debido a la premura del tiempo, pudieran ser cubiertas en tiempo posterior a la presentación aquí revisada. En cuanto a que no existen testigos presénciales, tampoco le asiste la razón al recurrente ya que observa esta Alzada colegiada, tal y como se dijo en al inicio de la presente decisión al señalar que las ciudadanas Grisela Del Valle Conde y Yoseida Cortez, son contesten en señalar haber visto al imputado de autos disparar al hoy occiso, lo cual al concatenarlo con las declaración del ciudadano Yunis Anel Leonett González, que si bien no señala haber visto el arma menciona haber visto al occiso y al imputado peleando y escucho el disparo, se donde se puede presumir la individualización del ciudadano RUBEN JOSE SALAZAR CARIPE , en los hechos que se investigan. En razón de lo antes expuesto, se desestiman los presentes argumentos cuestionatorios, y, así se declara.

En lo que respecta al cuestionamiento planteado en el escrito recursivo por el Abg. Franklin José Mora Quezada, relacionado con que el acta policial, acta de aprehensión y Audiencia de presentación están viciadas de nulidad absoluta, ya que una vez analizadas las actas procesales se desprende en las mismas una serie de contradicciones en relación a las circunstancias de Modo tiempo y lugar, y aprehensión de su defendido, ya que se hace constar que para el 18 de Julio de 2008, es verdaderamente arrestado su defendido, por funcionarios de la policía Estadal, que en acta policial dejan constancia que en esa misma fecha 18-07-2008, se comunica con la Representante del Ministerio Público Primera indicándole los pormenores del procedimiento y giro las instrucciones que quedará detenido a la Orden de esa Fiscalía y la audiencia de presentación de imputado se celebro el día Lunes 21 de Julio de 2008; cuando debió presentarse en un lapso no mayor de 48 horas desde la detención, el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control fiscal "presentará" al aprehendido ante el juez de control; al sumar esos dos lapsos resulta un lapso de 48 horas, con el que cuenta la Representación Fiscal para que todos y cada uno de los sujetos aprehendidos en delito flagrante y puestos a disposición del Ministerio Público, deberán ser presentados ante el juez, esta norma se ampara en el artículo 44.1 Constitucional donde contempla que en caso de detención in fraganti, el aprehendido será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, observa esta Alzada, de la revisión exhaustiva del acta que contiene el procedimiento de aprehensión, que el ciudadano Rubén José Salazar Caripe fue detenido en fecha 18 de Julio de 2008 entre las 8:30 y 11:00 de la noche, y el Ministerio Público, representado por la Abg. Ángela Aurora León Bozo, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó el asunto relacionado con el imputado de autos ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Julio de 2008, a las 6:44 horas de la tarde tal como se evidencia de comprobante de Recepción de Documento de un asunto nuevo que corre inserto en copia certificada al folio 52 de la presente incidencia de apelación; y al cual le fue asignado el Número NP01-P-2008-2984, por el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútiles e innobles, esto significa que no le asiste la razón al recurrente, ya que al imputado Rubén José Salazar Caripe, no se le ha violentado el debido proceso, pues se denota en el caso en apelación, que Rubén José Salazar Caripe, fue presentado por el Representante del Ministerio Público ante el Juez de Control encontrándose todavía dentro del lapso que dispone la norma Constitucional y la Ley adjetiva. Igualmente se verificá que en esa misma fecha 20-07-2008, la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Abg. Milagros Bontemps, recibió las actuaciones por encontrarse de guardia, ya que por distribución sistemática le correspondieron al Tribunal Tercero de Control, lo que consta en auto que cursa al folio 53 del recurso presentado, ordenándose dársele entrada y en virtud de lo avanzado de la hora fija el traslado del acusado para el día siguiente a fines de ser oído y libra la boleta correspondiente, tal como se observa al folio 54 de la presente incidencia, donde se observa una boleta de traslado a nombre del imputado Rubén José Salazar Caripe, para el día veintiuno (21) de Julio de año 2008, es decir, al día siguiente, fecha esta en que el Juez de Control de la causa, pudo escuchar previa designación de su defensa y en cumplimiento de las respectivas formalidades de ley, al imputado Rubén José Salazar Caripe, y en fecha 22 de Julio de 2008 dicta la decisión hoy recurrida, de donde se evidencia que el Juez de Instancia lo escuchó y decidió dentro del lapso establecido.

En este sentido vale retomar el contenido del artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal : …”El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición….”, es por ello que, consideramos que tanto la Representación Fiscal como el Juez a quo, actuaron conforme a la norma adjetiva penal, pues se recibieron las actuaciones en el termino legal correspondiente y el imputado de autos fue oído y la decisión dictada se publicó dentro del lapso establecido. En razón de lo antes expuesto, se desestima el presente argumento cuestionatorio, y, así se declara. (subrayado de esta Alzada).

En relación al quinto punto señalado como segundo en el escrito recursivo, atinente a que la Defensa solicita que en el supuesto Jurídico que esta Corte declare sin lugar la Libertad Plena solicitan se le otorgue Medida Cautelar menos gravosa, sustentando su petición en los artículos 243, 244, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 19, 21 ordinal 1°, Constitucional, manifestando que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y su representado esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal; a tal efecto esta Corte estima que no han variado las circunstancias o presupuestos que motivaron al Juez de Control a proveer en ese sentido, y aunado a ello, de la revisión de la causa se observa que la Representación Fiscal presentó la respectiva acusación en su oportunidad, concurriendo con los presupuestos que motivaron al Juez a dictar la referida decisión fue la entidad de la pena a imponer, sumado a que pudiera surgir el presupuesto conocido como El Pericullum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que los acusados, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del Proceso.

En nuestra normativa penal adjetiva, encontramos el Artículo 8, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado y/o acusado según sea el caso, y al cual se le sigue un Proceso Penal, Principio este con el cual comulgamos y tomamos como criterio principista y protector del justiciable, pero al cual hay que considerar como el estado natural y procesal del imputado y/o acusado durante el devenir del proceso penal, a fin de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos, así como a un Juicio justo.

El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refleja otro Principio Rector del novísimo Proceso Penal Venezolano, no es más que la Afirmación de la Libertad; el cual reza: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”. Negrillas nuestra.

Quienes aquí deciden, consideramos que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los Principios de presunción de Inocencia y al Principio de Libertad, no es menos cierto que los mismos como regla General tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. …”. Negrillas y subrayado nuestras.


Todo lo antes expuesto y las excepciones se encuentran establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que hace la propia normativa legal y constitucional, facultando a el Juez que al caso concierna, para Decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad, cuando concurran la existencia de los supuestos contemplados en dicha norma legal.

La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad procede siempre que se llenen los extremos exigidos en el Artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal y se debe mantener cuando no hayan variado los supuestos que le dieron origen y cuando exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Así en cuanto al peligro de fuga se deben tomar en cuenta circunstancias especialmente indicadas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho artículo se evidencia que el Numeral 2° habla de la pena que pudría llegar a imponer en el caso; en el Numeral 3° expresa que se estima el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, el cual en el presente caso se considera de gran magnitud, pues el delito de Homicidio calificado atenta contra el Derecho a la vida, el cual reiteramos es el bien mas preciado ser humano, y en el parágrafo primero establece la presunción de fuga en casos de hechos punibles cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años, y tal como lo señalo el Juez de Instancia en la recurrida cuando señalo “…la cual supera con creces el termino máximo de diez años…” , pues en efecto, en el presente asunto la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado es de quince a veinte años de prisión, en virtud de atribuírsele la comisión del tipo penal establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, haciéndola suficientemente alta, para presumir la fuga, de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero ejusdem, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida decretada por el Tribunal de control en fecha 22 de Julio de 2008. Y así se decide.-

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto el 29 de Julio de 2008, por la Defensa del ciudadano RUBEN JOSÉ SALAZAR CARIPE, contra de la decisión dictada el 22 de Julio de 2008, por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en flagrancia del ciudadano, antes mencionado, y expresó que son suficientes los elementos, insertos en aquel asunto principal, para estimar la presunta responsabilidad de aquél en el hecho que se le atribuye. Como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento del cese de la medida privativa de libertad cuestionada. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Franklin José Mora Quezada, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUBEN JOSÉ SALAZAR CARIPE, imputado en el asunto principal NP01-P-2008-002984; recurso ese interpuesto contra la decisión emitida el 22 de Julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano arriba indicado. Como consecuencia de ese pronunciamiento, se NIEGA los pedimentos de nulidad de las actas Policial, de Aprehensión y acta de la audiencia de presentación y el cese de la medida privativa de libertad que le fue acordada a aquél. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)

Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. MILAGELA MARIA MILLAN. ABG. MARIA ISABEL ROJAS.


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual