REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 09 de Octubre del 2008.
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-004138
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2008-000113
PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Mediante auto dictado en fecha 07 de septiembre de 2008 -según se desprende del contenido del auto mediante el cual se le da entrada al presente recurso de apelación, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y de las boletas de emplazamiento-, que el referido Tribunal de Control Acordó Libertad Plena, a favor de la imputada Del Valle Josefina Prieto Zapata.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación en fecha 12/09/2008, la ciudadana Abg. Francia Caraballo Pante, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/09/2008 se designó ponente por sistema Juris 2000, a la Juez Superior Abg. Doris María Marcano Guzmán, dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones, en fecha 26/09/2008, y recibida en esa misma fecha por la Juez Superior Ponente, que con tal carácter suscribe el presente auto; constatándose en actas, que la recurrente de autos no había acompañado al presente recurso la copia certificada de la decisión que aquí cuestiona, a través de auto dictado en fecha 30/09/2008, se acordó notificar a la misma y en consecuencia se libró la boleta respectiva, a fin de que aquélla consignase, en un lapso de cinco días después de notificada, copia certificada de la decisión recurrida; dándose por notificada la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en fecha 01/10/2008; consignada la resulta de la boleta, en esta Corte de Apelaciones en fecha 03/10/2008, donde se constata de la boleta inserta al folio 20, que se dio por notificada personalmente, transcurrido como ha sido hasta el día de hoy (06) días hábiles sin que haya consignado la copia en mención, esta Corte de Apelaciones, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto, en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En el escrito recursivo que riela inserto a los folios del 01 al 06 de la presente incidencia, interpuesto por la Representante Fiscal, se evidencia, entre otros particulares, el texto siguiente:
“... ocurro..a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 07 de septiembre de 2008, en la causa N° NP01-P-2008-004138, mediante la cual DECRETO LIBERTAD PLENA a la imputada DEL VALLE JOSEFINA PRIETO ZAPATA…Motivo por el cual, considera esta representación fiscal que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al proceso y crea un estado de impunidad..esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea declarada la Nulidad del pronunciamiento ….” (Sic) (Cursiva de la Corte).
II
MOTIVA DE ESTA ALZADA COLEGIADA
A los fines de invocar el contenido de algunas normas adjetivas penales, en la presente incidencia en apelación, estima conveniente este órgano jurisdiccional superior, citar textualmente algunas de aquellas, a saber:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponda en el presente caso, esta Corte de Apelaciones estima necesario puntualizar, como punto previo que, a partir del auto inserto al folio 18, del presente asunto en apelación, en el cual corre inserto actuación de fecha 30/09/2008, hasta la actuación que riela al folio 20, recibida el 03/10/2008, esta Corte de Apelaciones, ha proveído lo conducente, a fin de que la recurrente (Representación Fiscal) de autos consigne por ante la Secretaría de éste órgano jurisdiccional, copia certificada de la decisión dictada en fecha 07/09/2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (De Guardia) resultando infructuoso la diligencia en mención, pues hasta la presente fecha, 09/10/2008, no consta lo solicitado en autos. (Negrilla nuestra).
Resalta este órgano jurisdiccional el deber en que está la parte recurrente de acompañar al escrito de apelación, las actuaciones que a su entender son de sumo interés en la resolución de la controversia que plantea, toda vez que, sólo así pudiera corroborarse o no lo dicho o expuesto por quien recurre. Por otra parte, y en consonancia con la exigencia antes acotada, es deber ineludible de este órgano jurisdiccional, conocer de los recursos interpuestos, única y exclusivamente en lo que respecta a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla de esta Alzada).
Precisados los contenidos normativos, antes referidos, se observa, tal y como se expresó en el párrafo anterior, que este Juzgador está obligado a concatenar –de ser posible- los fundamentos de hechos expuestos en el escrito recursivo respectivo, con los argumentos judiciales explanados en la recurrida, pretendiendo con esa actividad intelectiva, verificar si la razón le asiste o no al recurrente en cuestión con respecto a cada uno de los puntos impugnados. En el presente caso, se le imposibilita a este Tribunal Superior, verificar si el proceder judicial fue incorrecto o no ajustado a derecho, por tanto, si tiene razón la Representante Fiscal, en la disconformidad que argumenta, pues no habiendo acompañado al escrito de apelación la copia certificada de la decisión que aquí cuestiona, esta Corte de Apelaciones, dictó auto y, de seguidas libró boleta de notificación solicitándole a aquélla que consignase la referida copia, transcurriendo seis (06) días hábiles después de haber sido notificados (siendo notificada la recurrente personalmente); tiempo ese estimado como suficiente, para que la recurrente gestionara la copia aquí solicitada, y posteriormente la presentase por ante esta Alzada, pedimento este que no fue atendido por la impugnante. El incumplimiento de tal deber, por parte de los defensores de autos, imposibilita a este Juzgador, atender eficazmente la competencia atribuida por el legislador venezolano dispuesta en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe aquí destacar, que el presente recurso de apelación de autos, no fue admitido, debido a que se estimó necesaria la revisión del texto recurrido, pues la situación planteada, denota una libertad plena dictada, que ello se comprobaría al examinar la recurrida. Muy a pesar de que hubiese sido posible admitir el presente recurso de apelación, quienes aquí decidimos, reiteramos y estimamos que resulta imposible entrar a conocer algunas de las circunstancias relativas al fondo del asunto presuntamente tratado en el proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2008-004138, en virtud de que, no consta en actas el documento fundamental que nos permite verificar si la recurrente de autos le asiste o no la razón en los puntos impugnados.
Dadas las consideraciones antes señaladas, estima obligante este Tribunal de Alzada, declarar IMPROCEDENTE el mismo, toda vez que la recurrente de autos, no acompañó al mismo la decisión recurrida y, no obstante darle oportunidad para que cumpliese con ese deber procesal, no atendió a ello; en razón de este incumplimiento, no pudo esta Alzada colegiada cumplir con la obligación que le impone la competencia atribuida por el legislador venezolano de, conocer única y exclusivamente los puntos impugnados en el recurso, que constan en la recurrida, tal y como se indica en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE entrar a revisar el presente recurso de apelación, por considerar este Juzgador que la Abg. Francia Caraballo, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Entidad, incumplió con el deber de consignar junto con el escrito de apelación, copia certificada de la decisión que impugna; por tanto, resultando imposible a este órgano jurisdiccional, desplegar la competencia atribuida por el legislador venezolano, contenida en el artículo 441 ibidem. Y, así se declara.
Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa.
La Juez Superior Presidente (Ponente),
Abg. Doris María Marcano Guzmán
La Jueza Superior, La Jueza Superior,
Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Milangela María Millán Gómez
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede. Conste.
La Secretaria,
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