REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000008
ASUNTO : NP01-P-2007-000008


Por recibido y visto el escrito presentado por el Abg. FRANCIA CARABALLO en su carácter de FISCAL SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa al ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ ORTIZ, y donde aparece como victima el Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. este Tribunal, para decidir sobre la misma previamente OBSERVA:


Las presentes actuaciones se inicio en fecha: 31 de Diciembre de 2006, por el procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Monagas, quienes en labores de servicio en el sector Orocual de la Esperanza, en el Club Los Canutos donde se desarrollaba una Fiesta observaron a un sujeto que en actitud nerviosa se introdujo en el baño al realizarle la inspección corporal se le encontró en el bolsillo del pantalón lado izquierdo un envase plástico con tapa de metal con grabado SKOAL el cual contenía en su interior la cantidad de 21 envoltorios confeccionados en papel de bolsa plástica color azul, que a su vez contiene un polvo de color blanco de presunta droga denominada perico.

Cursa al folio 04 y 05 declaraciones rendidas por los ciudadanos VICTOR AMADO HERRERA ZAPATA, LIOBARDO MARTIN SEQUEA ROMERO, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este Estado, quienes son contestes al afirman el procedimiento descrito en el acta policial.

También se obtuvo la Inspección Técnica Policial N° 3885, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, quienes dejan constancia de la ubicación características del sitio del suceso.

Posteriormemente se obtuvo la declaración de los testigos presénciales del hecho que son mencionados en el acta policial de fecha 31 de Diciembre de 2006, como son Anderson José Ricco, Miriangeles Diez Ortiz y Marielys Díaz Ortiz, donde se evidencia que existe contradicción en sus declaraciones y la declaración de los funcionarios policiales actuantes y los demás elementos activos.

Asimismo consta la Experticia Química Botánica, practicada a la Sustancia Polvo De Color Blanco Brillante, cuyo peso es Tres Gramos con Trescientos Miligramos, y componentes CLOHIDRATO DE COCAINA.

Analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa es posible determinar que si bien es cierto que la investigación se inicio en fecha 31 de Diciembre de 2006, por el procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Monagas, quienes en labores de servicio en el sector Orocual de la Esperanza, en el Club Los Canutos donde se desarrollaba una Fiesta observaron a un sujeto que en actitud nerviosa se introdujo en el baño al realizarle la inspección corporal se le encontró en el bolsillo del pantalón lado izquierdo un envase plástico con tapa de metal con grabado SKOAL el cual contenía en su interior la cantidad de 21 envoltorios confeccionados en papel de bolsa plástica color azul, que a su vez contiene un polvo de color blanco de presunta droga denominada perico, no es menos cierto que por el transcurso del tiempo en estos momentos no existe la posibilidad razonada de realizar nuevos actos de Investigación para demostrar la participación del imputado en la comisión del hecho punible, por cuanto seria innecesario ordenar la practica de las diligencias tendientes a esclarecer los hechos narrados en el acta policial, ya que posteriormemente se obtuvo la declaración de los testigos presénciales del hecho que son mencionados en el acta policial de fecha 31 de Diciembre de 2006, como son Anderson José Ricco, Miriangeles Diez Ortiz y Marielys Díaz Ortiz, donde se evidencia que existe contradicción en sus declaraciones y la declaración de los funcionarios policiales actuantes y los demás elementos activos, coincidiendo este Tribunal con el criterio fiscal, por lo que considera procedente este Tribunal y ajustado la petición fiscal y como quiera que el que el Artículo 318,Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando;
4°- “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”

Efectivamente, antes la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que señale e indique la participación de alguna persona, en los hechos averiguados es por lo que considera procedente y ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.652.958, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza

ABG. LISBETH RONDON




La Secretaria

ABG. LAURA VELASQUEZ