REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004014
ASUNTO : NP01-P-2008-004014


Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado ANDRES DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-5.397.662, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 23-09-20078 la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano ANDRES DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la victima y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quienes manifestaron estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente los delitos por el cual se admitió la ACUSACION, es decir VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de prisión, no superando los tres (03) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:

1.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y NO AGREDIRLA NI FISICAMENTE NI VERBALMENTE Y NO REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION, INTIMIDACION O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA.

2.- PRESENTARSE CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO.

3.- NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL.

4.- DEBE ASISTIR MENSUALMENTE A UN CENTRO DE REHABILITACION PARA ALCOHOLICOS ANONIMOS, DURANTE UN AÑOS, Y CONSIGNAR A ESTE TRIBUNAL LA CONSTACIA DE SU ASISTENCIA A DICHO CENTRO.

Asimismo se le impone al imputado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.


La Jueza,



ABG. LISBETH RONDON




La Secretaria,


Abg. SULAY MARCANO