REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001648
ASUNTO : NP01-P-2008-001648

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, emitir pronunciamiento, vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, a favor del ciudadano JOHNNY JOSE VARGAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V – 15.429.993, soltero, nacido en Caripito Estado Monagas, en fecha 03/10/1975, Hijo de Andrea Vargas (v) y de Félix Ruiz (F), con sexto grado de educación básica, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector El Rincón, Calle La Cadena, Casa sin numero, Caripito, Estado Monagas. Teléfono: 0424-9497086, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de decidir, se hacen las siguientes consideraciones: El Ministerio Publico, explano en su pedimento lo siguiente:

2.-la descripción del hecho objeto de la investigación;
El Ministerio Público, en su pedimento, lo explano de la siguiente manera:
HECHO OBJETO DEL PROCESO

Ahora bien, esta representación fiscal del estudio y análisis de las actas que conformen el presente expediente, observa que a pesar que riela el informe médico forense que determina la gravedad de las lesiones que presenta la víctima, no es menos cierto, que de la declaración de la misma, se desprende que no se puede tomar entrevista a los testigos presénciales de los hechos, por cuanto las mismas no sabe los nombres de los testigos, siendo imposible la ubicación de los mismos. No existiendo la certeza de vincular las lesiones ocasionadas a la mujer víctima con el ciudadano Jhonny José Vargas.-
Es de notar que no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, como por ejemplo: Testigos presénciales o referenciales, inspección ocular del lugar del sitio del suceso, etc, y a todo evento no se podría solicitar la prescripción de los hechos, por cuanto no ha trascurrido el tiempo necesario para que se produzca dicha institución penal.
En este orden de ideas, surge el supuesto establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal,
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FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano JOHNNY JOSE VARGAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V – 15.429.993, fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede observar de las actuaciones que con los elementos cursantes en la presente causa era imposible, solicitar el formal enjuiciamiento del ciudadano, ya que no cursa actas de testigos presénciales de los hechos, que pueda determinar, a ciencia cierta, que el hecho haya ocurrido tal y como se desprende de la denuncia formulada por la victima cursante al folio 01.Así se decide.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOHNNY JOSE VARGAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V – 15.429.993, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.- Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. DANIEL ENRIQUE LANZ MAGALLANES
LA SECRETARIA-

ABG.-