REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2001-000203
ASUNTO : NJ01-P-2001-000203
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por los Fiscales del Ministerio Público Abg. (s) Helenny Johann Guilarte y Mariony Martínez Ávila, por ante este Tribunal Tercero de Control, interpuesta por a favor del ciudadano Jesús Adrián Villahermosa Pereira, conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que consideró que dicho delito se encuentra prescrito, ya que la investigación aconteció el día 13-08-01, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano Ramón Burgos, en la cual manifestó que el día 06/08/01, el ciudadano Villahermosa apodado el Vaca, se introduce en el fondo de la casa la cual se encontraba cerrada, una vez que se encontraba en el cuarto, la ciudadana Prisdleidy Burgos de 14 años de edad quien se encontraba dormida, se despertó y observó cuando dicho ciudadano levanto el colchón donde ella se encontraba durmiendo y se apoderó de 350.000,oo Mil Bolívares, y se dio a la fuga.
Ahora bien, estima la representante del Ministerio Público, que se encuentran satisfecho los extremos legales para considerar extinta la acción penal, del delito de HURTO SIMPLE, en virtud de haberse materializado los supuestos de la prescripción ordinaria.-
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la vindicta pública a favor del ciudadano JESUS ADRIAN VILLAHERMOSA PEREIRA, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede evidenciar que los hechos acontecieron en fecha 06-08-01, fecha desde la cual han trascurrido sobradamente más de Siete (07) años, y el delito de HURTO SIMPLE, establece una pena de 06 meses a 03 años de prisión, y aplicando el termino medio de dicha pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tendríamos una resultante de penalidad de Un 01 años y 09 meses de prisión, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, como lapso para la prescripción para este tipo de delito que seria Tres (03) Años, observando que está holgadamente vencido el lapso de ley, en virtud de ello este tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.- Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano Jesús Adrián Villahermosa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DANIEL ENRIQUE LANZ MAGALLANES
LA SECRETARIA
Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO
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