REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Quince (15) de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004694
ASUNTO : NP01-P-2008-004694
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, pronunciarse en relación al presente Asunto, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó al ciudadano: DANIEL JOSE SALMERON, como presunto imputado del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana AURISTELA JOSEFINA CABRERA ROMERO, solicitando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, así como Medida de Protección y Seguridad y se le expidan copias simples; y por su parte la Defensora Privada solicito se decrete a favor de su representado Medida cautelar y copias simples de las actuaciones, por lo que este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
La presente tuvo su inicio en fecha 13 de Octubre de 2008, según se evidencia del Acta de Investigación Penal, cursante al Folio Nro., 01 del presente Asunto, donde los funcionarios policiales actuantes, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar Estado Monagas, Departamento de Investigaciones Penales, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las Once Horas y Diez Minutos del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje…., por la Avenida Bolívar de Aragua de Maturín, cuando recibí llamada de la central de comunicaciones de este Despacho donde me indicaban que me trasladara hasta la población de Rió Chiquito, debido a que un ciudadano había agredido físicamente a su exconcubina, quien presuntamente se encontraba frente a su residencia y la ciudadana victima se encontraba en el Comando General de este organismo…, de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar antes referido y una vez en la población ….., siendo las once y cuarenta minutos de la mañana avistamos a un ciudadano a quien abordamos y logramos identificar como DANIEL JOSE SALMERON, quien es señalado por la victima ciudadana AURISTELA JOSEFINA CABRERA ROMERO, como la persona que le había golpeado…., conduciéndolo hasta el Comando….”.
Acta de Entrevista de fecha 13-10-2008, rendida por la ciudadana AURISTELA JOSEFINA CABRERA ROMERO, quien expuso entre otros: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano DANIEL JOSE SALMERON, quien es su ex cónyuge y padre de su hijo mayor, fue cuando ayer como a las cinco de la tarde fui a entregarle al niño en la Bodega del Sr., Juan Lorenzo, fue cuando comenzó a discutir conmigo, insultándome como le dio la gana, llegando a agarrarme por el cuello, y golpeándome con los pies en el estomago y en la espalda apretándome y tirándome al suelo, donde siguió golpeándome también con las manos en mi cara, amenazándome de muerte y fue cuando vino mi papa a auxiliarme…”.
Acta de Entrevista de fecha 13-10-2008, rendida por la ciudadana NORKIS YUTDELUS SALAZAR UBAN, quien expuso entre otros: “Bueno yo estaba parada en el frente de mi casa como a las cinco de la tarde, cuando vi que DANIEL SALMERON, en frente de la Bodega del Sr., Juan Lorenzo, agarro a mi amiga AURISTELA CABRERA por el cuello golpeándola con las manos y con los pies por todo el cuerpo y la cara tirándola al suelo de los golpes que le dio …”.
Se evidencia entonces, como la aprehensión del imputado fue realizada de manera FLAGRANTE por los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por haber sido dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible denunciado.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir –en este momento procesal- que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana AURISTELA JOSEFINA CABRERA ROMERO, toda vez que, surgen de actas evidencias que hacen pensar a quien decide, que es cierto, lo dicho por la ciudadana victima, respecto a que el ciudadano imputado el día 13-10-2008, en el curso de una discusión, amenaza a la victima, toda esta situación quedó evidenciada con la entrevista realizada a la victima denunciante la cual quedó corroborada con la deposición de la testigo presencial ciudadana NORKIS YUTDELUS SALAZAR UBAN, quien es conteste en manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaran los hechos de marras; por lo que en consecuencia quien aquí suscribe considera, que de lo trascrito retro supra surgen evidencias que hacer presumir que el ciudadano: DANIEL JOSE SALMERON, fue el presunto ciudadano que amenazara a la ciudadana AURISTELA JOSEFINA CABRERA ROMERO, y por ende este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado: DANIEL JOSE SALMERON, quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14-04-1980, hijo de Carmen Eloina Salmeron (V) y de Padre Desconocidos, mayor de edad, de 28 años, titular de la Cedula de Identidad Nro., V- 14.994.503, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, con Quinto Grado de instrucción, con domiciliado en la Boca de Río Chiquito, Vía Guanaguana, Casa S/Nro., Sector Bella Vista los Ranchos frente del Tanque Amarillo, Estado Monagas, teléfono. 0416-498-99-37; y por estar llenos los extremos legales del Artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° Eiusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado tantas veces mencionado ha sido el autor o participe del hecho imputado. Asimismo de conformidad con el Artículo 87 de la ley especial, le impone las obligaciones previstas en sus numerales 5 y 6, prohibición de agredir a la victima o a sus familiares (ya sea en su casa, lugar de trabajo o estudio), prohibición de intimidarla ó de agredirla por si mismo o por interpuestas personas. Y ASI SE DECLARA.
Líbrese el correspondiente oficio de libertad y remítase al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Comandante de la Policía del Estado Monagas, a los fines consiguientes.
Se acuerda se sigan las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY ESPECIAL a solicitud Fiscal.
Regístrese la presente decisión, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal.
La Jueza
ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
La Secretaria
ABG. CARMEN G. PICCIONI.
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