REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003233
ASUNTO : NP01-P-2008-003233


Por recibido y visto el escrito de Querella, presentado por el Ciudadano: ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, quien de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., v-8.244.940, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado Nro., 103.237, con domicilio procesal en la Calle Azcùe, cruce con calle Sucre, edificio Farmararat, Piso Nro. 2 Oficina Nr. 4-3, Municipio Maturín Del Estado Monagas, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA MIRABAL ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado; estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. 5.406.987; con domicilio en la Avenida Alberto Carnevali, Quinta Villafranca, detrás del Centro de Especialidades Médicas C.A, de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 150, de fecha Siete (07) de Agosto de 2008, quien con fundamentación en los Artículos 3,26,49,50 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 400 y 401 del Código orgánico Procesal Penal, interpone querella contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO DUBON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.668.745, con domicilio en la urbanización Concasa, edificio Plaza Guaica, torre H, apartamento 14, de esta Ciudad de Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas, de profesión: Ciudadano actuando en su propio nombre y en su condición de Director de la Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas; por la presunta comisión de los delitos de: DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 442 , del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia el Artículo 99 Ejusdem, cometido en perjuicio del Querellante ciudadano: JUAN BAUTISTA MIRABAL ASCANIO; observando este Tribunal que si bien es cierto que Código Orgánico Procesal Penal, contempla los Derechos de la Víctima así como la faculta para presentar querella e intervenir en el proceso, pero también el preséntate de esta querella señala como fundamentación de la querella el Artículo 400 y siguiente del Código Adjetivo, y el primero de los artículos indicado se refiere a la forma de procedencia en los delitos dependiente de instancia de parte agraviada, siendo el caso que nos ocupa; de esta misma forma observa este Tribunal que por lo que respecta al Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las formalidades para la formulación de la querella, en las causas de acción privada, estableciendo que debe procederse directamente por ante el Tribunal de Juicio, así como establece que debe cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 303 Ejusdem. Ahora bien, por lo de la querella in comento no cumple con las exigencias estatuidas en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Querellante no establece en su escrito de Acusación Privada su edad, ello en razón al ordinal 1° del precitado Artículo, y en cuanto al ordinal 2°, de igual manera se evidencia que no establece en el libelo la edad, del ciudadano Querellado; por lo que considera este Órgano Judicial que lo procedente es la Subsanación de la misma de conformidad a lo establecido en el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” Acuerda: La Subsanación de la querella presentada de conformidad con lo establecido en el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda Notificar a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario