REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 1° de Octubre de 2008
198º y 149º

Revisada como ha sido la presente causa, y al constatar que en fecha 29/09/2008, se recibió Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al Penado PATRICIO PACERO; este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado PATRICIO PACERO fue condenado en fecha 09/04/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con el artículo 374 ejusdem, con la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 8° ibidem. Dicho penado fue aprehendido en fecha 05/01/2008, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, lo que equivale a un tiempo de OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS; faltándole por cumplir entonces NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Cursa del folio 70 al 72 de la presente pieza, Informe Técnico suscrito en fecha 11/06/2008 por los Profesionales TS. Delegada de Irama Cardiel, Lcda. Mary Carmen Millán, Psicologo Clínico y la Abg. Doribel Abache; correspondiente al penado PATRICIO PACERO, en el cual establecen, que el mismo posee un adecuado nivel de autocrítica ante sus acciones y consecuencias, acata las normas e instrucciones, responsabilidad ante sus roles, disposición al trabajo y al cambio conductual, y apoyo familiar; emitiendo así, un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;…
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

En relación, a ello se observa, que el certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 81, en el cual se establece que la sentencia condenatoria dictada en el presente asunto, es por la que se encuentra penado y registrado el ciudadano Patricio Pacero en ese ente gubernamental, es decir no tiene otros antecedentes penales; aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los tres años que estipula la Ley cuando el acusado se ha acogido al procedimiento por Admisión de los Hechos; debiéndose comprometer el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que a lo largo de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. En lo atinente a la oferta de trabajo, este Juzgador obviara este requisito, en virtud de que por la naturaleza de la labor que ha desempeñado el penado como lo es la de agricultor, no amerita tal formalismo.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado PATRICIO PACERO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) Días;

2.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso;

3.- No Incurrir en nuevo delito;
4.- Prestar servicio comunitario en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por dos (02) horas a la semana, para lo cual se acuerda oficiar a esa Institución;

5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado; e

6. Informar periódicamente a este Tribunal la actividad laboral que realiza. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO al penado PATRICIO PACERO, quien es Venezolano, nacido el 17/03/1955, de 53 años de edad, natural de Caicara de Maturín, Estado Monagas, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-8.364.426, hijo de Lorenza Pacero (f) y Francisco González (f), residenciado en el Sector Merecure, Calle Principal, Municipio Cedeño, cerca de la pasarela, Estado Monagas; lapso que comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 494 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Dado que el beneficiario de lo aquí acordado se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, se expedirá la boleta de excarcelación correspondiente, una vez sea impuesto del presente pronunciamiento.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.-
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA


ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL










NP01-P-2008-000030.